REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2011-000409
ASUNTO : TP01-R-2012-000155
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogada MARCELINA VILORIA DE UZCATEGUI, en carácter de Defensora del adolescente
Fiscalia: Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva dictada en fecha 07/08/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Marcelina Viloria Andara de Uzcategui, actuando con el carácter de Defensora del adolescente ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declara Penalmente Responsable al adolescente , por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas en agravio de LA SALUD PÚBLICA, decretando la sanción de Tres (03) años de Privación de libertad y un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas.
Recibidas las actuaciones, en fecha 03/09/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Por remisión expresa establecida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de septiembre 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 eiusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19 de septiembre de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:”
“ … Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida para llegar a la convicción de la responsabilidad penal de mi defendido no realiza la actividad analítica a que está obligado por mandato legal, ya que se limita a transcribir las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención así como las preguntas y repreguntas realizadas en su gran mayoría por esta defensa en la búsqueda de la verdad, concuerda entre sí estas deposiciones y les otorga valor probatorio, pero omite resaltar o considerar las evidentes contradicciones existentes entre los dichos de todos los funcionarios actuantes tales como: las contradicciones en que incurren respecto a cual de ellos realizó la requiza (sic) y realizó el hallazgo de la droga, en cual de los funcionarios se encargó de la cadena de custodia, omite también las graves contradicciones en que incurren los actuantes deponentes en lo relativo a las características externas (color) del envoltorio contentivo de la sustancia presuntamente incautada, unos dicen que es amarillo, otros que de color negro, otros de color azúl (sic). Omite así mismo analizar y ponderar de manera individual y adminiculadas entre sí cada una de las Experticias que fueron incorporadas al juicio como documentales para su lectura, pero lo más grave aún es que en ninguna de las partes de la Sentencia en ningún momento se refiere a las defensas, argumentos, y alegatos realizados por esta defensa en la etapa de CONCLUSIONES donde resalto las contradicciones antes dichas y de manera especial la evidente violación de la Cadena de Custodia en este procedimiento donde arbitrariamente fue detenido mi defendido a quien además le fueron violentados sus derechos por la torpe y arbitraria actuación de los efectivos policiales quienes no observaron las reglas de la correcta actuación policial.
(omisis)
Si el Juzgador hubiese realizado la labor analítica a que está obligado por mandato legal, la decisión hubiese sido diferente y ajustada a la verdad de lo realmente ocurrido, y hubiese aplicado el justo Derecho, hubiese declarado inculpable, irresponsable a mi defendido de los hechos por los cuales ha sido acusado, siendo que además para el momento de tomar esta decisión no consideró que en ningún momento la Vindicta Pública demostró que mi defendido es distribuidor de drogas, delito por el cual se le enjuicia, y es de Jurisprudencia constante emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República que con las solas declaraciones de los funcionarios policiales que practican una detención es insuficiente para arribar a la conclusión de condenar a una persona, más cuando no existen testigos que pudieran avalar o corroborar sus dichos. (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. En tal sentido, es de considerarse que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (Art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en los planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Frente al recurso interpuesto el Ministerio Público no presentó escrito de Contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto puede afirmarse que la recurrente funda su pretensión en la inmotivación que a su juicio, presenta la sentencia recurrida, al no haberse pronunciado el juzgador sobre las contradicciones que presentan las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes entres sí en relación a la droga incautada, sin que el juez haya concatenado cada una de las declaraciones materializadas en sala.
Visto el motivo de impugnación, destaca esta alzada que conforme a jurisprudencia reiterada, v.gr. la dictada en fecha 28/02/2012 en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo”.
Verificando que la recurrente establece lo determinante del análisis de las deposiciones de estos testigos, ya que fueron admitidos como los funcionarios policiales actuantes que “incautan la droga” al adolescente acusado, único elemento de cargo tomando en cuenta para la condena, al haber sido desechada la declaración de la testigo que observa la actuación policial al momento de los hechos, lo que podría afectar el dispositivo dictado.
Visto el motivo de apelación, se ha de advertir que si bien es cierto le esta vedado a las Cortes de Apelaciones Valorar las Pruebas materializadas en Sala de Juicio y valoradas por el Sentenciador, tiene obligación la Alzada, en caso de su exigencia, de pronunciarse sobre el Sistema Valorativo aplicado, a los fines de determinar inmotivación, incongruencia, errónea aplicación de los Principio de la Lógica o tratamiento normativo de las máximas de experiencia en el proceso de construcción y análisis de las pruebas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia como la establecida en la sentencia Nº 039 dictada en fecha 14-07-10 por la Sala de Casación Penal, que al abordar precisamente sobre los criterios de valoración sobre la declaración de los funcionarios policiales, señaló:
“Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“ El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)
Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,…”
En esa función de garantía, esta Alzada observa que en la sentencia objeto de análisis, habiendo analizado el A quo la declaración de los funcionarios policiales ciudadanos José Luís Rodríguez Aldana, Gerardo José Linares Aguilar, Gilmer Portillo Luzardo, José Hipólito Pérez Moreno, expone de manera genérica su convencimiento sobre la actuación policial donde “incautan la droga” al adolescente acusado, pero al momento de valorar la declaración de la ciudadana SORANGELICA BRICEÑO RAMIREZ, establece:
“Por otra parte en cuanto al dicho de la testigo que fue promovida por la Defensa, ciudadana: SORANGELICA BRICEÑO RAMIREZ, quien de manera contradictoria con lo dicho de los otros testigos ( funcionarios), refirió que al acusado lo golpearon unas personas que al decir de ella no estaban identificadas como Funcionarios , y que la persona que lo golpearon se lo llevaron ( al acuado) (sic) en un carro gris. Esta deposición asilada (sic) que nada tiene que ver con los dichos de los testigos Funcionarios y la experta, es un testigo que a juicio de quien decide se encuentra en contradicción con el resto de los medios de pruebas, por otro lado la testigo no se refirió al objeto del debate, que es en todo caso si le encontraron o no la sustancia ilícita al procesado, por lo que no se le da eficacia, valor probatorio a ese testimonio y así se declara.”
Ratificando más adelante:
“A esta exposición como quedó plasmado arriba ut supra, que de manera aislada en relación a la declaración de los otros testigos, no aportó nada al proceso, su versión fue vaga, ambigua, mas no tiene eficacia de aclarar los hechos como tampoco no mantiene una armónica consonancia de loa hechos planteados en sala, no aporta absolutamente nada, ni el ejercicio de esta probanza pudo acreditar o desacreditar algún elemento dilucidado en este proceso, por lo que NO se le otorga valor probatorio y así se declara.”
Se ha de señalar que la libre convicción razonada, establecido como Sistema de Valoración Probatorio en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige que el sentenciador deba valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar cómo los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación con fundamento lógico, siendo necesario la valoración de todas las pruebas, una por una, para luego adminicularla con el todo y enfrentarlas bajo análisis crítico para determinar cual genera convicción y cual no, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los criterios de valor en que se fundamenta, sin saber el por qué se absuelve o se condena, lo que atañe al orden público, al dar como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento y contraria a los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Frente a la argumentación plasmada por el A quo al excluir la testimonial referida en la determinación de los hechos estimado acreditados, se observa que la misma carece de motivación, toda vez que si bien es cierto realiza una genérica apreciación de la testimonial, no entra a analizar esta declaración dirigida a la tesis de la defensa, como lo es que tal incautación de la droga en la vía pública no se verificó en la realidad, sin explicar por que esta declaración de la testigo no le otorga valor, frente a la declaración de los funcionarios policiales actuantes, estableciendo en el análisis un Sofisma de Petición de Principio, entendido como el paralogismo que consiste en admitir ya en la premisa aquello que está precisamente en cuestión, aquello que hay que demostrar, al señalar que no le da valor probatorio a la declaración de la testigo porque es contraria a la declaración de los funcionarios policiales, lo que justamente es el tema a debatir.
Por una parte para el A quo refiere que los funcionarios señalan que le incautaron la droga en una actuación policial ordinaria, mientras que la testigo señala la detención del acusado se produce por personas vestidas de civil, y no establece por que le generó convicción estos y no la ciudadana, omitiendo considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, verificándose que la recurrida le resta valor a una prueba, porque le da valor a una contraria, destacando que no fundamenta de forma lógica el motivo de exclusión probatoria realizado.
El argumento prima facie pareciera correcto, pero podemos ver al poner la segunda premisa que se comete el sofisma de petición de principio, pues allí ya se afirma la conclusión que se pretende demostrar, resultando
un argumento circular o "dialeto", que se verifica cuando hay dos proposiciones que se pretenden demostrar recíprocamente, es decir, se pretende demostrar cada una de ellas a partir de otra, tomando como principio de prueba la misma tesis que se quiere probar, volviendo al punto de partida, petere principium.
Establecer que un medio de prueba debe ser excluido para generar convicción, porque otro medio de prueba establece lo contrario, no exime del deber de analizar, explicar porque se cree en uno y no en otro, en la aplicación de principio lógicos, al ser incorrecto concluir además, que no se le otorga valor probatorio porque no aportó nada al debate por no referir sí se le incautó o no droga al acusado, lo que justamente era el núcleo a debatir, al establecerse la tesis defensiva de que la droga no había sido incautada al acusado al momento de ser detenido por los funcionarios policiales, sin que haya juicios de valor sobre el dicho de la testigo que refiere ser unos ciudadanos que vestían de civiles, frente a la afirmación contraria de los funcionarios policiales que señalan que estaban uniformados, sin su debida concatenación, adminiculación o enfrentamiento, lo que hace que se verifique la incongruencia omisiva, entendida como aquella que se genera cuando del texto de la sentencia no se resuelven las interrogantes objeto de debate, si determinarse por la ausencia de análisis, el por qué se excluyó valor a una prueba para fundar sentencia, lo que de Perogrullo hace procedente el motivo de impugnación referido, debiéndose anular la Sentencia recurrida, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida, ordenándose la celebración de un juicio ante un juez o jueza distinto al que la pronunció, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Sala de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Marcelina Viloria Andara de Uzcategui, Defensora Privada del adolescente , en contra de la decisión publicada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en la causa Nº TP01-D-2011-000409, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: NULA LA SENTENCIA publicada en fecha 07 de agosto de 2012, objeto de impugnación.
Tercero: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante juez distinto a la que produjo el fallo anulado.
Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, hágase la correspondiente boleta de traslado.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012)
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de Sala Juez de Sala. (Ponente)
Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria
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