REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Eneida Pernía, inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.700, en su condición de coapoderada judicial del querellante, ciudadano Francisco Javier Hernández Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.207.346, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de Febrero de 2012, en la presente querella interdictal de amparo a la posesión que propuso contra la ciudadana Alba Hernández de Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.106.622, quien no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 14 de Junio de 2012, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 78.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Enero de 2011, posteriormente reformado el 23 de Marzo de 2011, los abogados Máximo Rangel Paredes y Eneida Pernía, ya identificados, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Javier Hernández Vielma, igualmente identificado, propusieron querella interdictal de amparo a la posesión contra la preidentificada ciudadana Alba Hernández de Gamboa.
Narran los apoderados del querellante que: “Desde hace más de Cuatro (04) años, nuestro poderdante ha sido legítimo poseedor de un inmueble consistente en: Un (01) Galpón construido con paredes de bloques, pisos de concreto, techo de estructura metálica con láminas de zinc, constante de un (01) deposito (sic) y un (01) baño con cerámica y pieza sanitaria, puerta de hierro, cerca perimetral de ciclón y portón de extensión de hierro, dichas Mejoras y Bienhechurías se encuentran construida (sic) sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad que ha venido poseyendo en forma pacífica, no equívoca, pública e ininterrumpidamente con el ánimo de único y legítimo dueño, el cual tiene un área de extensión de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (199,73Mts2); siendo su área de terreno y construcción de Doscientos Cinco metros con Diecinueve Centímetros Cuadrados (205,19mts2), y alinderado de la siguiente manera: Por el NORTE: Con la Calle Buenos Aires, en una extensión de Treinta y Un Metros con Dieciocho Centímetros (31,18Mts); por el SUR: Con El Bodegón de Armando, en una extensión de Treinta Metros con Setenta y Cinco Centímetros (30,75Mts); por el ESTE: Con zanjón El Tigre, en una extensión de Once Metros con Doce Centímetros (11,12Mts); y por el OESTE: Con Avenida 10, en una extensión de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95Mts); dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 9, Sector el Bolo, Esquina Calle Rio (sic) de Janeiro de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, todo el tiempo con ánimo de dueño, pero cual sería para sorpresa ciudadano Juez, que en fecha Dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Once (2.011), en horas de la mañana, la ciudadana: ALBA HERNANDEZ DE GAMBOA, ya identificada se traslado (sic) hasta dicho inmueble para amenaza (sic) a nuestro poderdante que lo iban a sacar del inmueble y que lo entregara en la mayor brevedad posible; posteriormente ese mismo día Dieciocho (18) de Enero del presente año la ciudadana ALBA HERNANDEZ DE GAMBOA, antes mencionada cito (sic) a nuestro poderdante por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, paralizar el muro que estaba rellenando por la parte trasera del inmueble antes descrito, que por motivo de lluvias se estaba deslizando.-” (sic, mayúsculas en el texto).
Alegan los coapoderados que los hechos narrados, es decir, la legítima posesión que ejerce su poderdante sobre el inmueble y los actos perturbatorios causados por la demandada encuadran perfectamente en la hipótesis contenida en el artículo 782 del Código Civil, ya que su poderdante posee la legítima propiedad del inmueble que ha venido ejerciendo y ha sido objeto de actos arbitrarios que constituyen una perturbación a la posesión; que por tal razón, “… acudimos a su competente autoridad en nombre de nuestro poderdante, para interponer, como formalmente interponemos en este acto, Interdicción (sic) a la Posesión y solicitamos, como en efecto lo hacemos, se le mantenga en posesión del inmueble antes descrito, el cual ha venido ocupando y trabajando, tomando el Tribunal todas las medidas necesarias para la protección de la posesión y se decrete: AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-” (sic, mayúsculas en el texto).
En el mismo escrito promovieron los testimonios de los ciudadanos José Luís Suárez Soto, Antonio Ramón Tubiñez Andara y Wilker Jesús Perdomo Barreto, titulares de las cédulas de identidad números 10.395.748, 12.046.306 y 16.464.764, respectivamente; los cuales habían sido promovidos en el libelo de demanda originario y evacuados, razón por la cual ratificaron dichas testimoniales. También solicitaron la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de juicio.
Fundamentaron su demanda en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y estimaron el valor de la misma en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes a seis mil ciento cincuenta y tres unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (6.153,84 U. T.), más los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%), es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
En fecha 2 de Mayo de 2011, fue practicada la inspección judicial, tal como consta en acta levantada en igual fecha por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2011, al folio 48, fue admitida la presente demanda y se decretó el amparo a la posesión a favor del demandante sobre el inmueble objeto de juicio, así como el cese de los actos perturbatorios ejecutados por la demandada y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Valera del Estado Trujillo para ejecutar el decreto de amparo provisional a la posesión del querellante.
El 2 de Agosto de 2011, fue ejecutado el decreto de amparo a la posesión, tal como consta en acta levantada en igual fecha, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 66 y 67.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2011, al folio 70, fue ordenada la citación de la demandada, a fin de dar su contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia estampada el 30 de Enero de 2012, la apoderada del querellante solicitó al Tribunal de la causa librara los recaudos necesarios para la citación de la querellada y se comisionara para la práctica de la citación a un Tribunal de la ciudad de Valera, como consta al folio 71.
En fecha 2 de Febrero de 2012 el A quo dictó decisión en la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, bajo las siguientes motivaciones: “Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días desde el 21 de septiembre de 2011, sin que la parte actora haya puesto a la orden de este Tribunal los recursos necesarios para librar el respectivo despacho de citación a la parte querellada, lo que constituye un verdadero desinterés de la parte actora en impulsar la presente causa, por lo que resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia, ya que la perención ‘se verifica de derecho’, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Así se decide.” (sic).
La coapoderada actora apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2012, al folio 76, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 28 de Febrero de 2012, al folio 77.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido el 14 de Junio de 2012 y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en auto cursante al folio 78.
La parte interesada no presentó informes ante esta alzada.
En los términos antes expuestos queda sintetizado el presente asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior que pasa a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine se está en presencia de un proceso interdictal en el que se cumplieron de forma liminar e inaudita altera pars todas las actuaciones tendientes a asegurar, de forma preventiva o provisional, la posesión cuyo amparo reclama el querellante, luego de lo cual se ordenó la citación del querellado que fue lo que ocurrió en el presente caso.
En efecto, aparece de autos que una vez practicadas las medidas que aseguran el amparo a la posesión del querellante, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 21 de Septiembre de 2011 ordenó la citación de la querellada y dispuso librar los recaudos necesarios para que se llevara a efecto tal citación, como se evidencia al folio 70.
Consta al vuelto del preindicado folio 70, nota estampada por la ciudadana Secretaria del A quo en la que se deja constancia de que no fueron librados los recaudos para la citación de la querellada, “por falta de copias.” (sic).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que no fue sino hasta el día 30 de Enero de 2012 cuando la representación judicial del querellante impulsó la citación de la querellada al solicitar, en diligencia estampada en la señalada fecha, que se librara boleta de citación y se comisionara a un Tribunal de la ciudad de Valera para la práctica de la citación de la querellada.
Observa este sentenciador que de conformidad con la disposición del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, siendo que tal norma establece como punto de partida la fecha del auto de admisión para que comience a transcurrir el lapso de perención breve por ella establecido, en razón de que en el auto de admisión se contiene, por regla general, la orden de comparecencia del demandado y, por ende, la de su citación.
Por manera que en realidad el término de perención fijado por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se debe computar a partir de la fecha cuando se ordene la comparecencia y la citación del demandado; orden esa que, como antes se dijo, normalmente se encuentra extendida en el auto de admisión de la demanda.
Siendo ello así, resulta evidente que habiéndose ordenado en el caso de autos la citación de la querellada el 21 de Septiembre de 2011, el querellante debió haber llevado a cabo la diligencias necesarias para lograr la citación de la querellada dentro de los treinta (30) días siguientes al 21 de Septiembre de 2011, esto es, hasta el 21 de Octubre de 2011, inclusive, so pena de perención de la instancia.
En el caso que ocupa la atención de esta alzada ocurrió que no fue sino hasta el 30 de Enero de 2012 que el querellante compareció al proceso a impulsar la citación de la querellada, cuando ya habían transcurrido ciento treinta y un (131) días desde el 21 de Septiembre de 2011 -fecha esta en que se ordenó la citación de la demandada- por lo que transcurrió con exceso el término de perención establecido por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo fatalmente la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Francisco Javier Hernández Vielma, parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 2 de Febrero de 2012.
Se declara la PERENCION de la instancia en el presente proceso interdictal de amparo a la posesión seguido por el prenombrado ciudadano Francisco Javier Hernández Vielma contra la ciudadana Alba Hernández de Gamboa, ambos identificados en autos, y, por ende, la EXTINCIÓN de este procedimiento contenido en el expediente número 23.979 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas ex artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,