REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Aparece de autos que mediante diligencia fechada veintisiete (27) de Septiembre del corriente año, presentada el dos (2) de Octubre de 2012, el abogado Álvaro Troconis Parilli, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, obrando como mandatario del ciudadano Alirio José Durán, parte actora en el juicio que por reintegro de cosa cedida en comodato propuso contra el ciudadano Walter Alirio Durán, que se tramita en el expediente que cursa en esta alzada distinguido con el número 4307-11 propuso recusación contra el suscrito Juez Titular “… para que como consecuencia de ello se abstenga de continuar conociendo de la causa precedentemente referida; así como de cualesquiera (sic) otra que se ventile por ante ésta (sic) Superioridad, y donde mi persona funja como apoderado judicial de alguna de las partes contendientes.” (sic) y a continuación explana una serie de razones que denotan, en su sentir, falta de imparcialidad y de objetividad que atribuye a quien suscribe este fallo, derivadas de la circunstancia de que, según su afirmación , las causas en las cuales él patrocina a alguna de las partes sufrieron, ex professo, retraso en la emisión de la respectiva decisión como una manifestación de incordia hacia su persona. Como fundamento de la recusación aduce la doctrina sentada por la Sala Constitucional de l Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2140 de fecha 7 de Agosto de 2003.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que la recusación en cuestión fue propuesta en este proceso con mucha posterioridad al 22 de Febrero de 2012, oportunidad cuando este Tribunal Superior ordenó la reanudación del curso del proceso que hallaba suspendido por auto de fecha 8 de Junio de 2011 y que constituye, la primera de las citadas fechas, el dies a quo del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer válidamente la recusación. Dicho con otras palabras, la recusación ejercida por el apoderado actor contra el suscrito Juez Superior fue interpuesta en forma extemporánea lo cual determina su inadmisibilidad.
A lo señalado en el párrafo precedente se debe agregar que la recusación en cuestión no persigue como finalidad el recto propósito para el cual fue establecida tal institución procesal por el legislador, sino pretender que el suscrito Juez Superior proceda a inhibirse en los asuntos que cursan o lleguen a cursar en esta instancia, en los cuales el abogado de marras sea apoderado de laguna de las partes, imputándosele a quien suscribe; para ello, de forma gratuita, una presunta falta de imparcialidad o de objetividad en el tratamiento que se le ha dado a los casos llevados por el mismo, afirmaciones esas que, de cierto, no se ajustan a la realidad.
Corolario forzoso de lo expuesto es la inadmisibilidad de la presente recusación. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por extemporánea, la presente recusación propuesta por el abogado Álvaro Troconis Parilli fuera del lapso establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,


Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,