REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O
Mediante diligencia de fecha 1º de Octubre de 2012 y dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Hubaldarío León García, titular de la cédula de identidad número 4.665.092, demandante en la querella interdictal que por despojo propuso contra las ciudadanas Yelitzi Alcalá León y Jenny Delgado León, que se tramitaba en el expediente número 28.509 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; asistido por el abogado Víctor Suárez Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.325, pide a este Tribunal Superior aclare la sentencia proferida por este Tribunal Superior el 28 de Septiembre de 2012, que declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Paula Centeno, en el aludido juicio interdictal.
Aduce el diligenciante que solicita “aclaratoria y corrección en el fallo dictado, observo que se me ha violado el derecho Constitucional del acceso a la justicia, pues como querellante principal, también soy tercero interesado en la presente inhibición por lo que dentro del procedimiento de incidencia debió este juzgado notificarme para que expusiera en defensa de mis Derechos e intereses lo que ha (sic) bien pudiere, ( … ) solicito muy respetuosamente reponer la presente al estado de considerar mis alegatos…” (sic).
Con su diligencia el solicitante consignó escrito suscrito por él, dirigido a esta superioridad, en el que argumenta que la ciudadana Juez inhibida, en lugar de plantear su inhibición, debió no haber admitido al proceso al abogado Jesús Araujo, asistente de la codemandada Yelitzi Xiomara Alcalá León, por cuanto tenía causal de inhibición respecto de dicho abogado.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por el mencionado diligenciante, formula las siguientes consideraciones.
Debe esta superioridad comenzar por dejar claramente establecido que la incidencia de inhibición, resuelta por este Tribunal Superior en fallo del 28 de Septiembre de 2012, surgió en razón de una actuación subjetiva, personalísima, de la ciudadana Juez arriba mencionada, lo cual, sin embargo, no constituía óbice alguno para que las partes intervinieran en la interlocución generada por causa de la inhibición.
En efecto, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que una vez conste en los autos la inhibición del juez, pueden las partes o aquella contra la cual obre el impedimento exteriorizado por el juez, manifestar su allanamiento, dentro del lapso regulado por el artículo 86 del mismo código.
Por manera que el hoy diligenciante pudo perfectamente bien intervenir, ante el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez inhibida, en ejercicio de su derecho a alegar en interés propio lo que hubiera tenido a bien argumentar, siendo que no lo hizo.
La realidad procesal señalada en el párrafo que antecede contradice palmariamente el argumento esbozado por el diligenciante ante esta superioridad en el sentido de que en esta alzada le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa por no ordenarse su notificación, pues de autos se evidencia que dejó pasar la oportunidad que le otorgaba la ley para intervenir en la incidencia de la inhibición, conforme lo establecen las normas procesales arriba citadas, sin que así lo hubiera hecho, lo cual conduce a determinar que mal podría este Tribunal Superior haberle causado agravio alguno al diligenciante de marras en sus derechos constitucionales ya mencionados que, ciertamente, no ejerció dentro del lapso fijado por la ley para ello, ante el propio juez inhibido y, por ende, antes de que este Tribunal Superior emitiera su decisión definitiva.
Por otro lado, se aprecia que el diligenciante pretende que, por vía de una solicitud de aclaración de sentencia, esta superioridad decrete la nulidad de su fallo proferido el 28 de Septiembre de 2012 que declaró con lugar la inhibición en cuestión y ordene, además, la reposición de la incidencia, en esta alzada, al estado de que se le notifique para que pueda exponer alegatos en defensa de sus derechos e intereses.
Tal proceder impele a este juzgador, con base en el principio conforme al cual los jueces pueden interpretar las conductas y las actuaciones cumplidas endoprocesalmente por las partes, a formular la siguiente reflexión exegética: si el razonamiento principal de la argumentación esgrimida por el diligenciante ante este Tribunal Superior consiste en que la ciudadana Juez que se inhibió no debió hacerlo, pues, en lugar de ello, lo que debió haber hecho es no admitir al proceso al abogado respecto del cual tiene causal de inhibición, entonces hay que inferir que a través de su actuación ante esta alzada dicho peticionario demuestra un aparente interés en que la causa de que es parte sea conocida por la ciudadana juez inhibida, lo que, lejos de abonar a favor de su pretensión, pone en evidencia que realmente el propósito del diligenciante no persigue obtener la restitución de una situación jurídica que le pudiera haber sido presuntamente infringida, sino la satisfacción de intereses propios aparentemente reñidos con la legalidad del proceso que debe ser observada tanto por el Juez como por las partes y demás intervinientes en el iter procedimental.
De allí que la solicitud del querellante diligenciante no sólo es extemporánea, ilegal e indebida, por plantearla luego de precluída la oportunidad procesal para hacerlo y con posterioridad a la emisión, por parte de esta superioridad, de sentencia que declaró con lugar la inhibición en referencia, sino también improcedente.
En otro orden de ideas, considera este juzgador que la solicitud formulada por el querellante diligenciante entraña una petición de revocatoria del fallo proferido en fecha 28 de Septiembre de 2012 que, de acceder a tal pedimento, conduciría a la violación de la prohibición que el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil les señala a los Jueces de la República en el sentido de que después de pronunciada una sentencia definitiva, como ocurre en el caso de especie, no podrá el Tribunal que la dictó, revocarla ni modificarla.
En razón de lo expuesto y por cuanto no le es dable a ningún Tribunal de la República modificar los fallos que emitan, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador que la solicitud de revocación del fallo pronunciado por este Tribunal el 28 de Septiembre de 2012, formulada por el querellante diligenciante so pretexto de aclaración de sentencia, es, se itera, a todas luces improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Hubaldarío León García, de aclaración de la sentencia proferida por esta Superioridad el 28 de Septiembre de 2012, por medio de la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Paula Centeno, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la querella interdictal que por despojo propuso el referido solicitante contra las ciudadanas Yelitzi Alcalá León y Jenny Delgado León y que se tramitaba en el expediente número 28.509 que llevaba dicho Tribunal de primera instancia.
Expídase por Secretaría copia certificada de la diligencia suscrita por el peticionario en fecha 1º de Octubre de 2012, del escrito consignado con tal diligencia y de la presente decisión, y entréguense al solicitante.
Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión tanto a la ciudadana Juez inhibida como al que la sustituye, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Octubre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,