REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Parte solicitante: María Auxiliadora Aguilar, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.168.792, domiciliada en Monay, parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo.
Motivo: Acción Merodeclarativa Concubinaria
Expediente: 24232
UNICA
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Aguilar, asistida por el Abogado Jesús Felipe Canelones, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente solicitud, y al efecto lo hace en los siguientes términos.
Alega la accionante que en el año 1986, inició una unión concubinaria con el ciudadano Elio Francisco Saavedra Cordero (difunto), que mantuvieron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Que el dia 28 de agosto del presente año, falleció el prenombrado ciudadano en el Seguro Social Dr. Juan Montezuma Ginnari.
Igualmente alega la accionante, que de la supuesta unión concubinaria procrearon hijos.
Que teniendo en cuenta las disposiciones legales pertinentes al caso en cuestión, es por lo que solicita se declare oficialmente que existió una comunidad Concubinaria, y que este Tribunal acuerde a su favor, como es cierto que desde el año 1986, y que ese mismo año nació su primer hijo.
Ahora bien, la parte actora solicita se le declare concubina del ciudadano Elio Francisco Saavedra Cordero(difunto), a través de una solicitud que no llenan los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar la parte solicitante contra quien va dirigida la acción, ni fundamenta su solicitud en disposición adjetiva y sustantiva alguna, contrariando de esta manera los numerales 2° y 4° de dicha disposición.-
Al respecto de éllo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció: “....Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no es uno de jurisdicción voluntaria. En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recuso de casación anunciado y formalizado. Así se establece.
Con respecto a la necesario identificación de la parta contra quien se dirige la acción, en sentencia del 19 de Julio de 2002, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente: “La Sala verificó que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se hizo de una manera inadmisible conforme a las normas procesales, toda vez que se demandó de forma ambigua a “Jantesa Ingeniería y/o E.C.”. Como se observa, resulta inadmisible que en una demanda, en cuanto a la identificación de la parte demandada se refiere, se utilicen las conjunciones “y/o”, las cuales denotan significados contrarios....Omissis... Ahora bien, la Sala reitera que la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial....”
Al no indicar la parte actora contra quien dirige la acción, ni indicar la fundamentación legal de la misma, lo esta haciendo de manera que solicita que se tramite la misma como una solicitud de jurisdicción voluntaria, lo que hace que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la misma, a fin de impedir una lesión o agravio al orden público procesal. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción incoada por María Auxiliadora Aguilar, por acción merodeclarativa.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo al Primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria,
Abg Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
Abg Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 124