REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO
Expediente: 24.098
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
LAS PARTES
DEMANDANTE: BRICEÑO RIVAS ELENA AURORA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.738.319, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADOS: VENTRONE BRICEÑO ANTONIETTA, VENTRONE DE ESCARRA MARÍA TERESA, VENTRONE BRICEÑO MICHELE ANTONIO, VENTRONE BRICEÑO PAULINA, VENTRONE BRICEÑO VINCENZO FERNANDO y VENTRONE BRICEÑO VANESA ELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.032.772, 10.037.247, 15.431.941, 16.534.917, 16.881.528 y 19.101.842, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 20 de septiembre de 2011, con el Nro.0003 (folio 05), se recibe la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por el ciudadana BRICEÑO RIVAS ELENA AURORA, en contra de los ciudadanos VENTRONE BRICEÑO ANTONIETTA, VENTRONE DE ESCARRA MARÍA TERESA, VENTRONE BRICEÑO MICHELE ANTONIO, VENTRONE BRICEÑO PAULINA, VENTRONE BRICEÑO VINCENZO FERNANDO y VENTRONE BRICEÑO VANESA ELENA, antes identificados.
Alega la accionante, que en año 1966, inició una relación concubinaria con el ciudadano VENTRONE AMATO MICHELANGELO, venezolano, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.913.293, fallecido en fecha 16 de julio del año 2011, según se evidencia del acta de Defunción signada con el Número 179, expedida en fecha 19 de julio del año 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
Que dicha relación fue en forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y extraños, durante los cuarenta y cinco (45) años que convivieron juntos, brindándose siempre el trato de marido y mujer, formando un hogar y una familia.
Que estableciendo su primer domicilio conyugal en la Urbanización Libertador (Plata III), vereda 35, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, donde residieron por espacio de 35 años, procreando seis hijos de nombres VENTRONE BRICEÑO ANTONIETTA, VENTRONE DE ESCARRA MARÍA TERESA, VENTRONE BRICEÑO MICHELE ANTONIO, VENTRONE BRICEÑO PAULINA, VENTRONE BRICEÑO VINCENZO FERNANDO y VENTRONE BRICEÑO VANESA ELENA, ya identificados, que para el año 2001 se mudaron a una nueva residencia ubicada en el sitio denominado San José, sector Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, manifiesta que este inmueble se encuentra a nombre de los dos, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), registrado bajo el nº 42, tomo 1, protocolo 1º, trimestre de trascripción.
Alega que el objeto de la presente demanda, en fundamento a la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil, es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria entre el ciudadano MICHELANGELO VENTRONE AMATO (fallecido) y su persona, relación que mantuvieron durante cuarenta y cinco (45) años. (Folios del 01 al 04, y anexos del 09 al 22).
En fecha 30 de septiembre de 2011, se admitió la presente demanda (folio 23), se emplazó a los demandados y a los herederos desconocidos del de cujus Michelangelo Ventrone Amato, a dar contestación a la misma.
Consta en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto acordado en el auto de admisión (folios 24 al 60), así mismo la citación de los demandados de autos (folio 27).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se nombró defensor judicial de los herederos desconocidos del extinto Michelangelo Ventrone Amato, a la abogada en ejercicio Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 158.208, quién acepto el cargo, siendo debidamente citada. (folios del 62 al 70).
En fecha 28 de marzo de 2012, cursante a los folios del 71 al 75, los ciudadanos Ventrone Briceño Antonietta, Ventrone de Escarra María Teresa, Ventrone Briceño Michele Antonio, Ventrone Briceño Vincenzo Fernando y Ventrone Briceño Vanesa Elena, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Convenimos y aceptamos en todo lo alegado y solicitado en el libelo de la demanda por nuestra madre, la ciudadana Elena Aurora Briceño, ya identificada en autos, y en tal sentido declaramos: Primero: es cierto que en el año 1966 nuestra madre Elena Aurora Briceño, inicio una relación concubinaria con nuestro padre el ciudadano Michelangelo Ventrone Amato, ya identificado, quién falleció el día dieciséis de julio del año 2011, la cual fue de forma ininterrumpida, estable, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, vecinos y extraños, compartiendo bajo un mismo techo y fomentando una familia; y que si bien es cierto, nunca llegaron a casarse, el trato que se dieron, fue el de marido y mujer, consolidando un hogar, una familia (Ventrone Briceño), a lo largo de 45 años, de amor y respeto mutuo, en los que convivieron dentro de una relación estable de hecho, brindándonos la estabilidad de un hogar. Segundo: es cierto que durante los primeros 35 años de su relación concubinaria, fijaron su residencia en una casa distinguida con el Nº 10, ubicada en la vereda 35 de la Urbanización Libertador (Plata III), parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, la cual todos nosotros consideramos lo que coloquialmente se conoce como nuestra casa materna, a lo largo de esos años en dicha residencia fuimos naciendo cada uno de nosotros, en las fechas ya descritas en autos, producto de esa hermosa relación de nuestros padres. Tercero: Es cierto que para el año 2001, se mudaron junto con nosotros del anterior sitio señalado, fijando una nueva residencia en una casa quinta de dos plantas ubicada en el sitio denominado San José, sector Las Acacias, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, siendo esta nuestra última hasta la fecha de su fallecimiento, manteniendo durante estos últimos diez años la misma relación concubinaria, de la misma forma ininterrumpida, estable, notoria y pública, donde se dieron el trato de marido y mujer, y que desde el año 1966 ellos iniciaron y fomentaron a lo largo de 45 años; además de ser cierto, que dicho inmueble se encuentra a nombre de los dos, así mismo ciudadano juez, como seguramente promoverá y evacuara nuestra madre en el presente procedimiento, nuestros padres reunieron como patrimonio algunos otros bienes, en los cuales ambos aparecen como propietarios, lo cual demuestra que es cierta dicha unión concubinaria, y además el respeto que se tenían mutuamente, que si bien no estaban casados, para hablar de bienes obtenidos dentro del matrimonio, o conyugales, ellos se respetaban a tal punto que los bienes que adquirían figuraban ambos como propietarios, reconociéndose el esfuerzo mutuo de lo que adquirían dentro de su relación estable de hecho. Cuarto: es cierto que los ciudadanos Ricardo Alfonso Araujo Garcés, Elsy María Carrillo de Panetti, María auxiliadora Carrillo Marín, ya identificados en autos, son testigos de la relación concubinaria de nuestros padres. Así mismo en este acto, ciudadano juez, consignamos junto al presente escrito de contestación, cinco fotografías de nuestra familia compartiendo…”, a fin de visualizar la unión existente entre sus padres. Este Tribunal por decisión de fecha 03 de abril de 2012, se abstuvo de homologar dicho convenimiento, acordando la continuación de la tramitación del presente procedimiento, dejándose precluir los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2012, cursante al folio 78, la ciudadana Ventrone Briceño Paulina, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Convengo en todo lo alegado y solicitado en el libelo de la demanda por nuestra madre, la ciudadana Elena Aurora Briceño, ya identificada en autos, y en tal sentido declaramos: que me adhiero en todos los términos a la contestación realizada por mis hermanos…”.
En fecha 13 de abril de 2012, cursante al folio 79, la abogada Audrey Aracelis Hidalgo Araujo, actuando como defensora Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Michelangelo Ventrone Amato, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, es de hace destacar que en la presente causa se me ha conferido la labor de ser la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Michelangelo Ventrone Amato, cuyos representados desconozco por no haber poseído dirección alguna a la cual poder dirigirme para así conseguir personas interesadas en el presente proceso; aun a pesar de haber publicado en un diario de mayor circulación regional (Diario El Tiempo), un aviso de prensa de comparecencia a dichos herederos desconocidos al Tribunal o para comunicarse con mi persona, el cual anexo en la presente contestación marcado con la letra “A”, y de esta manera cumplir con una efectiva y eficiente defensa, es por lo tanto que doy contestación a ese requerimiento judicial de la siguiente forma: Niego y rechazo que el ciudadano Michelangelo Ventrone Amato quién falleció en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), haya convivido aproximadamente cuarenta y cinco (45) años con la ciudadana Elena Aurora Briceño Rivas, ya que lo consignado por la solicitante constante de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública segunda del Municipio autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil once (2011); en la que rindieron declaración cuatro ciudadanos, alegando que la accionante vivió en unión concubinaria con el extinto anteriormente nombrado; no constituyen soporte para demostrar tal unión; toda vez que los testigos no son suficientes para poder valorar y apreciar los elementos presentados; además dicho justificativo de testigos fue promovido antes de la introducción de la pretendida acción, observándose de esta forma la lesión a los principios de contradicción y control de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del código de Procedimiento Civil vigente, referido al derecho de repregunta correspondiente a la parte contraria, menoscabándose así el derecho a la defensa de mis representados; Es por lo que impugno dicho elemento probatorio; además rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende amparar en la demanda incoada en contra de mis representados, puesto que el documento de propiedad introducido con la pretendida acción correspondiente a la casa donde según la parte actora fue su última residencia en la que convivió con la ciudadana Elena Aurora Briceño Rivas; fue consignado en copia simple sin tener este por su condición un efecto fidedigno. Es por lo que impugno dichos elementos probatorios anteriormente descritos e insto a la parte actora a consignar los debidos documentos de propiedad originales o debidas copias certificadas para demostrar su autenticidad y aparte a promover en el debido lapso respectivo los testigos ya evacuados, o consignar los debidos medios probatorios que den veracidad de los hechos alegados….”
En fecha 30 de abril de 2012, cursante a los folios del 83 al 130, consta Escrito de Pruebas y sus anexos, consignado por la parte actora abogada Marieli Margarita Gómez Caldera; siendo agregados el 17 de mayo de 2012. (folio 82).
En fecha 08 de mayo de 2012, cursante al folio 131, consta escrito de Pruebas, consignado por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Michelangelo Ventrone Amato; siendo agregados el 17 de mayo de 2012.
En fecha 25 de mayo de 2012, cursante al folio 134, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y la defensora ad litem.
En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal fijo para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas.
En fechas 08 y 11 de junio de 2012, cursante a los folios 137 al 143, consta evacuación de pruebas promovidas ante este Juzgado.
Ahora bien, la parte actora ciudadana Briceño Rivas Elena Aurora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el año 1966 al 16 de julio de 2011, con el de cujus Michelangelo Ventrone Amato, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En fecha 06 de agosto de 2012, la Defensora ad litem de los herederos desconocidos del extinto Michelangelo Ventrone Amato, consignó escrito de rendición de informes.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
En la oportunidad procesal las partes consignaron sus respectivos escrito de pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas.
La parte actora promovió a su favor las siguientes probanzas:
Primero: Promovió la ratificación de testimoniales de los ciudadanos Ricardo Alfonso Araujo Garcés, Elsy María Carrillo de Panetti, María Auxiliadora Carrillo Marín, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.883.724, 3.739.186, 3.962.829, a fin de que ratificaran el testimonio contenido en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 07 de septiembre de 2011.
En relación al ciudadano Ricardo Alfonso Araujo Garcés, no compareció al acto el cual fue declarado Desierto.
En relación a la ciudadana Elsy María Carrillo Marín expuso: “Ratifico el contenido de dicha declaración y reconozco como mía la firma que aparece suscribiendo dicha declaración”. La defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Michelangelo Ventrone Amato, abogada Audrey Hidalgo, solicitó el derecho de palabra para preguntar a la testigo y concedido que le fue lo hizo de la forma siguiente: Primera Pregunta: diga la desde que año aproximadamente conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Elena Briceño y al hoy extinto Michelangelo Ventrone Amato? Contestó: “Como 45 años del 66”.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, que si sabe y le consta si el causante no tuvo otros hijos aparte de los conocidos durante la presunta unión estable de hecho entre ambos? Contestó: “No tuvo puro los seis”.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, que si sabe y le consta que el finado Michelangelo Ventrone, se quedaba frecuentemente a dormir en las residencias señaladas donde según la solicitante mantuvieron la unión estable de hecho? Contestó: Toda la vida han vivido juntos y después se cambiaron a la residencia San José en el 2001 y ahí vivieron hasta que el murió el 16 de julio murió el de 2011 ya va a tener un año”.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, de donde conoció de vista, trato y comunicación al causante y conoce a la ciudadana Elena Briceño? Contestó: “Ahí mismo en Valera desde el año 66 que éramos vecinos en la Plata III, y en el 2001 se fueron para las Acacias en el sector San José detrás de la bomba”.
En relación a la ciudadana María Auliadora Carrillo Marín expuso: “Ratifico el contenido de dicha declaración y reconozco como mía la firma que aparece suscribiendo dicha declaración”. La defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Michelangelo Ventrone Amato, abogada Audrey Hidalgo, solicitó el derecho de palabra para preguntar a la testigo y concedido que le fue lo hizo de la forma siguiente: Primera Pregunta: Diga la testigo, desde que año le consta que el extinto Michelangelo Ventrone Amato mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Elena Briceño? Contestó: “Desde el año 80 porque fuimos vecinos hasta el año 2001 que se mudaron al sector San José, prolongación de la avenida 10, detrás de la bomba La Esperanza”.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, que si sabe y le consta si el causante no tuvo otros hijos aparte de los conocidos durante la presunta unión estable de hecho entre ambos y de ser cierto nombrarlos? Contestó: “Nunca supe que tenia otros hijos el señor Michelangelo, los hijos son Antonieta la mayor, luego viene María Teresa, Michelle Antonio, Paulina, Vicenzo Fernando y Vanesa”.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, de donde conoció de vista, trato y comunicación al causante y conoce a la ciudadana Elena Briceño? Contestó: “Porque fueron mis vecinos, cuando me casé fui a vivir en ese sector o sea vivíamos una casa por medio”.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, que si sabe y le consta que el finado Michelangelo Ventrone, se quedaba frecuentemente a dormir en las residencias señaladas donde según la solicitante mantuvieron la unión estable de hecho? Contestó: “Si el vivía permanentemente en su casa”.- En este estado la apoderada actora solicita el derecho de palabra para preguntar a la testigo y concedido que le fue lo hizo de la forma siguiente: Primera: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde que año se mudaron a la Urbanización Libertador el extinto Michelangelo Ventrone y la ciudadana Elena Briceño? Contestó: Desde el año 1966 tengo entendido”.- Segunda: ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos Michelangelo Ventrone y Elena Briceño, mantuvieron una relación estable de hecho y cual fue la duración de la misma? Contesto: “si era una relación estable un matrimonio normal vivieron 45 años”.-
Segundo: Promovió la testimonial de la ciudadana Milagros Coromoto Lozada Briceño quien declaró de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Michelangelo Ventrone y si conoce de igual forma a la ciudadana Elena Aurora Briceño?.- Respondió: “Si los conozco, los conozco desde el 2001”.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos Michelangelo Ventrone y Elena Briceño mantuvieron una relación estable de hecho y cual fue la duración la misma?.-Respondió: “Si, si mantuvieron una relación los conozco desde el 2001 pero si tengo entendido que ellos vivieron 45 años desde 1966”.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si le consta que durante esa relación estable de hecho tuvieron seis hijos y de ser positiva su respuesta, cuales son sus nombres? Respondió: “Si, tuvieron seis hijos y esta Antonieta, Maria Teresa, Michelle, Vicenio Fernando, Paulina y Vanesa”.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, como describiría la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Michelangelo Ventrone y Elena Briceño?. Respondió: “Bueno diría que era un matrimonio estable constituido con sus hijos, imagínese 45 años juntos”.- Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce el lugar donde ambos ciudadanos juntos con su familia fijaron su última residencia hasta la fecha en que falleció el ciudadano Michelangelo Ventrone? Respondió: “Si como le dije anteriormente los conozco desde el 2001, como viven al final de la avenida 10 en las acacias somos vecinos y él vivió junto con ella allí hasta el día de su muerte”. Ellos se las llevaban muy bien, igual como una pareja de casados”.- En este estado la defensora Judicial de los herederos desconocidos del extinto Michelangelo Ventrone procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo desde que año aproximadamente conoció de vista, trato y comunicación al extinto Michelangelo Ventrone y conoce a la ciudadana Elena Briceño?. Respondió: “desde el 2001”. Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo de donde conoce a la ciudadana Elena Briceño y de donde conoció al extinto Michelangelo Ventrone?. Respondió: “Como le dije anteriormente son mis vecinos porque vivimos cerca al final de la avenida 10 en las Acacias”.- Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, desde que año le consta que el finado Michelangelo Ventrone, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Elena Briceño?. Respondió: “Como ya le dije los conozco desde el 2001 y como le dije que somos vecinos y llegamos a compartir en varias ocasiones y siempre hablaba el señor Michelangelo de todos los años que habían compartido juntos desde el año 66 y de los seis hijos que habían tenido”.-Cuarta Repregunta: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, desde que año vivieron juntos y aun vive la ciudadana Elena Briceño en la residencia ubicada en el sector Las Acacias?. Respondió: “Yo le dije que yo los conozco desde el 2001 y todavía ella vive ahí porque esa es su casa”.-Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el extinto Michelangelo Ventrone no tuvo otros hijos aparte de los conocidos durante la presunta unión estable de hecho entre ambos?. Respondió: “No a mi me consta que los hijos que le conozco son seis que tuvo con la señora Elena no conozco otros, esos son los únicos que conozco, no me consta que haya tenido más”.-
Tercero: Promovió la declaración del ciudadano Luis Alberto Mendoza Flores, quien respondió de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Michelangelo Ventrone y si conoce de igual forma a la ciudadana Elena Aurora Briceño?.- Respondió: “Si lo conocí al señor ya esta fallecido el año pasado y a la señora Elena también la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos Michelangelo Ventrone y Elena Briceño mantuvieron una relación estable de hecho y cual fue la duración la misma?.-Respondió: “Ellos convivían juntos, el cuando conversaba con uno, decía que era su esposa y decía que tenían seis hijos y 45 años conviviendo que me consta porque yo fui vecino de ellos, yo tengo alrededor de 21 a 22 años conociéndolos”.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que durante esa relación estable de hecho tuvieron seis hijos y de ser positiva su respuesta, cuales son sus nombres? Respondió: “Si tienen seis hijos Antonieta, María Tersa, Michelle, Vicenio Fernando, Paulina y Vanesa”.- Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, como describiría la relación de hecho que existió entre los ciudadanos Michelangelo Ventrone y Elena Briceño?. Respondió: “Para mi esos eran esposos ello vivían y para todos los lados y yo los veía en el momento que nos encontrábamos andaban juntos y convivían juntos”.- Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce el lugar donde ambos ciudadanos juntos con su familia fijaron su última residencia hasta la fecha en que falleció el ciudadano Michelangelo Ventrone? Respondió: “Si ellos se mudaron como fue en el 2001 para el final de la avenida 10 al lado de la bomba La Esperanza, Valera”.- En este estado la defensora Judicial de los herederos desconocidos del extinto Michelangelo Ventrone procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde que año aproximadamente conoció de vista, trato y comunicación al extinto Michelangelo Ventrone y conoce a la ciudadana Elena Briceño?. Respondió: “Como 21 a 22 años más o menos”.- Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana Elena Briceño y de donde conoció al extinto Michelangelo Ventrone?. Respondió: “De ahí de la urbanización Libertador llamada Plata III, Valera”.- Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, desde que año le consta que el finado Michelangelo Ventrone, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Elena Briceño?. Respondió: “Hace como 45 años porque el decía que eso tenía con la señora 45 años y de hecho la hija mayor tiene más o menos esa edad”.- Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene, desde que año vivieron juntos y aun vive la ciudadana Elena Briceño en la residencia ubicada en el sector Las Acacias?. Respondió: “Eso es como desde el año 2001 que ellos se mudaron para allá”.- Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el extinto Michelangelo Ventrone no tuvo otros hijos aparte de los conocidos durante la presunta unión estable de hecho entre ambos?. Respondió: “No tuvo más hijos, porque el nunca dijo que tenía solo seis hijos y a mi no me consta que tenga otros de hecho donde yo lo veía con la señora Elena”.-
Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos BRICEÑO RIVAS ELENA AURORA Y MICHELANGELO VENTRONE AMATO.
Cuarto: Promovió copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de Elena Aurora Briceño Rivas y Michelangelo Ventrone Amato.
Documentales estas que este Juzgador desecha de las actas por cuanto no prueban la existencia de relación de hecho alegada.
Quinto: Promovió Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Michelangelo Ventrone Amato, de fecha 19 de julio de 2011, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara.
Documental que este Juzgador aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, como demostrativo del fallecimiento del extinto Michelangelo Ventrone Amato.
Sexto: Promovió copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el sitio denominado San José, sector Las Acacias, Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), registrado bajo el nº 42, tomo 1, protocolo 1º, trimestre de trascripción.
Dicha documental fue impugnada por la defensora judicial de los herederos desconocidos del extinto Angelo Ventrone Amato, la cual fue consignada en original en escrito de pruebas. Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta como prueba de la existencia de la comunidad alegada.
Séptimo: Promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Antonieta Ventrone Briceño, María Teresa Ventrone de Escarra, Michele Antonio Ventrone Briceño, Paulina Ventrone Briceño, Vincenzo Fernando Ventrone Briceño y Vanesa Elena Briceño.
Documentales que este Juzgador aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de los ciudadanos Antonieta Ventrone Briceño, María Teresa Ventrone de Escarra, Michele Antonio Ventrone Briceño, Paulina Ventrone Briceño, Vincenzo Fernando Ventrone Briceño y Vanesa Elena Briceño, respectivamente y de la filiación de éstos con el ciudadano Michelangelo Ventrone Amato.
Octava: Promovió copia fotostática simple de documento propiedad de una casa para habitación familiar ubicada en la avenida 10, antes avenida Bolívar, marcada con el Nº15-41, en la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha 26 de septiembre de 1997, inserto bajo el Nº 15 tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta como prueba de la existencia de la comunidad alegada.
Novena: Promovió copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno conformado por las parcelas número tres y cuatro de la Urbanización La Plata, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera del estado Trujillo, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 31 de marzo de 1999, registrado bajo el Nº 42, tomo 16, protocolo 1º, trimestre de transcripción.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta como prueba de la existencia de la comunidad alegada.
Décima: Promovió copia fotostática simple de documento de propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Libertador (Plata III), vereda Nº 06, casa Nº 40, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 2011, inscrito bajo el Número 2011.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1287 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo se desecha de las actas por cuanto nada aporta como prueba de la existencia de la comunidad alegada.
Undécima: Promovió copia fotostática simple de factura emitida por la C.A. Policlínica Barquisimeto, de fecha 16 de julio del año 2011, distinguida con el número de control 00-0129473, por concepto de gastos de operación del ciudadano Michelangelo Ventrone Amato.
Documental esta que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas, por cuanto es solo demostrativa del pago efectuado a la Policlínica Barquisimeto, por un servicio prestado, no aportando prueba de la existencia de la relación alegada.
Décima segunda: Promovió copia fotostática simple de factura emitida por el Cementerio Parque Nuestra Señora de la Paz, C.A., de fecha 21 de julio de 2011, signada con el número de control 00-0014634, por concepto de sepelio del ciudadano Michelangelo Ventrone Amato.
Documental esta que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha de las actas, por cuanto es solo demostrativa del pago efectuado a Cementerio Parque “nuestra Señora de la Paz”, por un servicio prestado, no aportando prueba de la existencia de la relación alegada
Décima tercera: Promovió el valor probatorio de las reproducciones fotográficas impresas.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan tales probanzas por cuanto dicha prueba no puede ser adminiculada con otra probanza de las traídas a las actas.
Décima cuarta: Promovió el valor probatorio de las confesiones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, por parte de los ciudadanos Antonietta Ventrone Briceño, María Teresa Ventrone de Escarra, Michele Antonio Ventrone Briceño, Vincenzo Fernando Ventrone Briceño, Vanesa Elena Ventrone Briceño y Paulina Ventrone Briceño.
Tales exposiciones se tienen como una presunción de la existencia de la comunidad existente entre la demandante y el extinto Michelangelo Ventrone Amato.
Por su parte, la Defensora ad litem de los herederos desconocidos del extinto Michelangelo Ventrone Amato, promovió:
Primero: Promovió a favor de sus representados la Nota de Prensa consignada con la contestación a la demanda.
Dichas notas de prensa son un llamado que hace la Defensora Judicial designada a los Herederos Desconocidos del extinto Michelangelo Ventrone Amato, lo que constituye un trámite que la Defensora considera necesario para llevar a cabo su defensa, sin embargo no constituye medio probatorio.
Segundo: Invoco el mérito favorable de todo lo alegado en autos siempre y cuando favorecieran a sus representados, y muy específicamente lo alegado y promovido en actas correspondiente al justificativo de testigos introducido por la accionante junto a su escrito libelar, cuya declaración se realizó por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo en fecha 07 de septiembre de 2011.
De acuerdo con el principio de comunidad de la prueba establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo cual no constituye un medio de prueba, razón por la cual nada tiene que analizar al respecto.
Tercero: Promovió a favor de sus representados la falta de autenticidad y efecto fidedigno que generan las documentales promovidas por la parte actora referida a documento de propiedad introducido con la pretendida acción correspondiente a la casa donde según fue su última residencia en la que convivió el extinto ciudadano con la solicitante y las reproducciones fotográficas introducidas conjunto con el escrito de contestación de la misma.
Dicha probanza se desestima como tal, por cuanto constituye una defensa que fue opuesta por la Defensora Judicial en la oportunidad de ley.
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, que las testimoniales de los ciudadanos Elsy María Carrillo de Panetti, María Auxiliadora Carrillo, Milagros Coromoto Lozada Briceño y Luis Alberto Mendoza Flores, son contestes en afirmar que la relación concubinaria fue reconocida por el círculo social como una relación de características similares al matrimonio, asi como la permanencia de dicha relación, y de las mismas se desprende que se inició en el año 1966 hasta el día de su fallecimiento, como así fue reconocida por los propios demandados de autos, que se tiene como una presunción a favor de la solicitante, adminiculada tales declaraciones a las documentales apreciadas con anterioridad como son actas de nacimiento de los ciudadanos Antonieta Ventrone Briceño, María Teresa Ventrone de Escarra, Michele Antonio Ventrone Briceño, Paulina Ventrone Briceño, Vincenzo Fernando Ventrone Briceño y Vanesa Elena Briceño.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre el causante Michelangelo Ventrone Amato y Elene Aurorza Briceño Rivas, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cuarenta y cinco (45) años, comprendido desde el 01 de enero de 1966 hasta el día 16 de julio de 2011. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana Elena Aurora Briceño Rivas Franco contra los ciudadanos Antonieta Ventrone Briceño, María Teresa Ventrone de Escarra, Michele Antonio Ventrone Briceño, Paulina Ventrone Briceño, Vincenzo Fernando Ventrone Briceño y Vanesa Elena Briceño, identificados en actas, y Herederos Desconocidos del extinto Michelangelo Ventrone Amato
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos Elena Aurora Briceño Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.319, y el extinto Michelangelo Ventrone Amato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.913.293, desde el 01 de enero de 1966 hasta 16 de julio de 2011.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia No. 027
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