REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO
DEFINITIVO.
Expediente: 24.088
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2da del Código Civil.
L A S P A R T E S
Demandante: Paredes Viloria Pedro José, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.464.425, domiciliado en la Población de Escuque, Municipio Escuque estado Trujillo.
Demandada: Fajardo Rodríguez Blanca América, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.498.156, domiciliada en la Población de Agua Blanca, Municipio Motatan del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribuciones se recibe la demanda incoada por Pedro José Paredes Viloria contra Blanca América Fajardo Rodríguez, por Divorcio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En su escrito de demanda la parte actora manifiesta a este Tribunal que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 20 de agosto de 1973, con la ciudadana Blanca América Fajardo Rodríguez, ante la Prefectura de la hoy Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, según se evidencia en Acta de Matrimonio.
Que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble signado con el Nro 18-05, ubicado en el Barrio Caja de Agua de la Ciudad y Municipio Valera estado Trujillo, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres Tania Margarita y Arelis Coromoto Paredes Fajardo, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.047.521 y 13.978.749 respectivamente.
Igualmente, manifiesta la parte actora que durante los primeros años de casados la relación conyugal entre ambos se desenvolvió en un clima de respeto, afecto, comprensión y armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes y obligaciones conyugales, así mismo señala la parte actora que trascurrido el tiempo al inicio del año de 1977, en forma sorpresiva e inesperada las relaciones conyugales se fueron deteriorando progresivamente; por cuanto su conyugue fue modificando paulatinamente y en forma sustancial su conducta afectuosa, cariñosa y respetuosa, que había asumido durante los primeros años de matrimonio. También señala la parte actora que de esa desavenencia entre ambos se agravo y materializo aun más el día 25 de febrero del año 1977, que ha eso de las ocho de la noche (8:00 p.m.), su cónyuge llego al inmueble que ocupaban en el Sector Caja de Agua antes indicado, y en alta voz le dijo que ella se iba que no quería vivir mas con el, que no volvería a su lado y que se marcharía hasta la ciudad de Caracas; llevándose toda su ropa y demás enseres personales. Del mismo modo señala el demandante que su cónyuge hasta ahora nunca ha querido acatar sus ruegos para que regrese al hogar configurándose con tal conducta y proceder de parte de su cónyuge el abandono voluntario, situación esta que se mantiene sin cambio o variación alguna hasta la presente fecha.
Fundamentó la presente acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De igual manera la parte actora declaró: que de la unión matrimonial no existen bienes gananciales que liquidar.
En fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 11) este Tribunal admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 26 de octubre de 2011 (folios 13 al 15) se libró despacho de citación, boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público y se oficio.
En fecha 09 de enero de 2012, (folios 17 al 25) se recibieron y agregaron resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, se realizó el Primer Acto Conciliatorio. (folio 26.)
En fecha 04 de mayo de 2012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, (folio 27), quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2012, se realizó Acto de Contestación de la demanda (folio 28), el abogado asistente de la parte actora insistió en la presente demanda, ratificó en todo los términos expuestos en el escrito de demanda y solicitó la continuación de los trámites de ley.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, asistido de abogado, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación.
En fecha 02 de julio de 2012, se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Quintiliano Toro y Ledy Maria Araujo, presentados por la parte actora.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
La parte actora adujo a su favor las siguientes probanzas:
Promovió: Reprodujo el mérito el merito probatorio de las actas procesales en cuanto le sean favorables.
Al respecto de estas probanzas en Sentencia del 2 de octubre de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social) G. Toro Ardí contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A.
“…Omissis ... Se alega al respecto que el Sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta las “confesiones espontáneas” o “hechos admitidos” por la parte demandante en el libelo, señalados y aducidos como tales por la parte demandada en su escrito de contestación, argumentando al respecto en la forma siguiente:... La Sala para decidir, observa: Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá, ser declarada sin lugar. Así se decide...”, en consecuencia se desecha tal probanza.
Segundo: Promovió el testimonio de los ciudadanos Quintiliano Toro, Ledy Maria Araujo y Yajaira Coromoto Montilla; de las cuales cursan en actas las siguientes:
El ciudadano QUINTILIANO TORO, declaró; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez desde hace varios años; le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de agosto de 1973; le consta que los ciudadanos Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez fijaron su domicilio conyugal en una casa signada con el N° 18-05 ubicada en el barrio caja de agua de la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo; le consta que durante los primeros años de matrimonio de los ciudadanos Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez todo se desenvolvió entre ambos en un clima de respeto, afecto, comprensión y armonía; le consta que el día 25 de febrero del año 1977, a eso de las 8:00 p.m. sin que mediara discusión la señora Blanca América Fajardo Rodríguez abandonó voluntariamente el hogar y hasta ahora han sido inútiles todos los esfuerzos para que ella retorne al hogar. Al interrogatorio formulado por el Tribunal respondió: que le consta que el día 25 de febrero del año 1977, la señora Blanca América Fajardo Rodríguez abandonó el hogar porque en el barrio todos se conocen y se oyeron los rumores de que se habían separado, se habían dejado; al señor Pedro José Paredes Vitoria y Blanca América Fajardo Rodríguez los conocen desde muchacho, ella es mas joven pero la conocen en el barrio.
Señala este testigo que el conocimiento que tiene es referencial en relación al supuesto abandono en que incurrió la demandada de autos, al afirmar que se oyeron los rumores de que se habían abandonado, incurriendo de igual manera en contradicción en su declaración, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal testimonio de las actas. Así se declara.-
La ciudadana Ledy Maria Araujo de Osuna, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez desde hace muchos años; le consta que los ciudadanos Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de agosto de 1973; le consta que los ciudadanos Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez fijaron su domicilio conyugal en una casa signada con el N° 18-05 ubicada en el barrio caja de agua de la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo; le consta que durante los primeros años de matrimonio de los ciudadanos Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez todo se desenvolvió entre ambos en un clima de respeto, afecto, comprensión y armonía; le consta que el día 25 de febrero del año 1977, a eso de las 8:00 p.m. sin que mediara discusión, la señora Blanca América Fajardo Rodríguez abandonó voluntariamente el hogar y hasta ahora han sido inútiles todos los esfuerzos para que ella retorne al hogar. Al interrogatorio formulado por el Tribunal respondió: que le consta que el día 25 de febrero del año 1977, la señora Blanca América Fajardo Rodríguez abandonó el hogar; al señor Pedro José Paredes Viloria y Blanca América Fajardo Rodríguez los conoce porque son sus amigos.
De conformidad a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, examina tal testimonio, y lo desecha de las actas, por cuanto manifiesta ser amigo de las partes involucradas en la presente causa, por lo que se desecha de las actas su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demanda a su cónyuge por el supuesto abandono que fue objeto de parte del mismo, fundamentando la presente acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, alegando que su cónyuge abandonó el seno conyugal en el mes de febrero del año 1977, situación que aún se mantiene.
Ahora bien en la oportunidad procesal para ello promovió pruebas las cuales resultaron inútiles para probar el abandono en que supuestamente incurrió el demandado, al ser desechadas las testimoniales promovidas por los motivos antes expuestos en el referido análisis de las mismas, y no habiendo la parte actora logrado probar lo alegado en su escrito de demanda, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, y así deberá ser trascrito en el dispositivo final del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; instaurada por el ciudadano Pedro José Paredes Viloria; contra: Blanca América Fajardo Rodríguez, las partes ya identificadas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:____________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nº 028