REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nro. 9.785
Solicitantes: MACCAFERRI MARTARELLO MAURO JOSÉ Y GONZÁLEZ DE MACCAFERRI DARIELA MARINA.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS

ÚNICA
Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre del presente año, por la ciudadana DARIELA MARINA GONZÁLEZ FERRARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.780.168, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fanny Coromoto González de Monge, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 123.292, mediante la cual solicita de este Tribunal la rectificación de datos errados que aparecen en la sentencia de Divorcio Nro. 9785 del día 03 de julio de 1990, entre los ciudadanos Mauro José Maccaferri Martarello y Dariela Marina González Ferraro, en el sentido de que en dicha sentencia, aparece el nombre de la cónyuge como DANIELA con (n) siendo incorrecto, pues el nombre correcto es DARIELA con (r), quedando definitivo el nombre de Dariela Marina González Ferraro. Así mismo, solicita rectificar el nombre de la hija: BERNADETTE, siendo ese incorrecto, pues el nombre correcto es BERNARDETTE y no como erradamente aparece, quedando definitivo el nombre de BERNARDETTE COROMOTO MACCAFERRI GONZÁLEZ. Que por cuanto en este acto no hay terceros que puedan perjudicarse en la Rectificación solicitada, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Registro Público. A tal efecto, y a fin de sustentar su solicitud, consignó a las actas una serie de documentales.
Vista la anterior solicitud; este Tribunal pasa a resolver el mismo y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
De una revisión que se ha efectuado a las actas que conforman el presente expediente se verifica que este Tribunal, en base a los argumentos de hecho y de derecho, así como las documentales agregadas a los autos, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de julio de 1990, mediante el cual declaró disuelto el matrimonio civil contraído por las partes intervinientes en el presente proceso, declarando firme el referido fallo en fecha 28 de julio de 1991, es decir la referida sentencia fue dictada y quedado firme hace más de veintiún (21) años.
Del mismo modo se constata que al folio treinta y tres (33), entre los recaudos consignados por la hoy aquí solicitante, cursa decisión administrativa dictada por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Trujillo, de fecha 18 de octubre del 2011, mediante la cual rectificó el acta de Matrimonio de los ciudadanos Mauro José Macaferri Martarello y Dariela Marina González Ferraro, inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Trujillo, estado Trujillo, Parroquia Chiquinquirá, Estado Trujillo, acta Nro. 51, año 1978; acta de matrimonio rectificada la cual fue fundamental para la sustanciación de la presente solicitud de separación de Cuerpo y posterior disolución del vínculo matrimonial, tal como consta al folio tres (03); y tal como se evidencia de la fecha de tal pronunciamiento administrativo el mismo fue dictado hace un año precisamente, es decir a fecha posterior de la decisión dictada en la presente causa.
Ahora bien, dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Y tal como se evidencia de las actas, y como fue dejado claro por este Juzgador, el actor pretende la Rectificación de la decisión dictada en la presente causa en fecha 03 de julio de 1990, encontrándose la misma definitivamente firme, aunado al hecho de que la decisión dictada por la autoridad administrativa, en relación al nombre de la cónyuge, fue realizada posterior a la decisión dictada por este Juzgado, la cual se encuentra como cosa Juzgada, no pudiendo revocarla ni reformarla en ningún sentido, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente trascrito; por lo tanto este Juzgado NIEGA LA RECTIFICACIÓN SOLICITADA. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA RECTIFICACIÓN de datos errados que aparecen en la sentencia de Divorcio Nro. 9785 del día 03 de julio de 1990, entre los ciudadanos Mauro José Maccaferri Martarello y Dariela Marina González Ferraro.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 134