REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, , BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: N° 23.909
Motivo: Simulación de Venta
LAS PARTES
Demandante: Peña Valero Antonio José, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.659.619, domiciliado en Santa Isabel, calle Principal, casa s/n, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo.
Demandada: Laguna Santiago Ivan de Jesús y Pérez Barazarte Gregorio José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.395.896 y 9.175.549, respectivamente, domiciliado en Valera, Municipio Valera estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 05 de octubre de 2010, incoada por Antonio José Peña contra Iván de Jesús Laguna Santiago y Gregorio Pérez Barazarte, por Simulación de Venta.
En auto de fecha 06 de octubre de 2010, se le dio entrada a la presente demanda, se instó a la consignación de los recaudos, para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal admite la presente demanda, se emplaza a los demandados para el acto de contestación a la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque.
En fecha 28 de octubre de 2010, se libró despacho de citación.
Al folio 32 y siguientes riela resultas de la comisión de citación.
En fecha 05 de noviembre de 2010, fue recibida la comisión de citación por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 10 de febrero de 2011, mediante diligencia ante el Juzgado comisionado el Abogado Conrado Canelones consignó dirección del demandado Pérez Gregorio, a los fines de que ser practique citación.
En fecha 16 de febrero de 2011, mediante diligencia ante el Juzgado comisionado el Abogado Conrado Canelones consignó dirección del demandado Iván Laguna, a los fines de que ser practique citación.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado comisionado consignó Boletas de citación por cuanto se traslado en tres oportunidades a la dirección consignada por el Abogado Conrado Canelones, la cual no fue cumplida por cuanto los demandado no se encontraron en dicha dirección.
En fecha 23 de mayo de 2011, se acordó citación Cartelaria a la parte demanda, se libraron Carteles de citación.
En fecha 11 de julio de 2011, se agregaron a las actas la publicación realizada de los Carteles de citación.
Al folio 72 y siguientes, riela resultas de la comisión de citación cartelaria, la cual no fue cumplida.
En fecha 13 de enero de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó remitir Cartel de citación del demandado Gregorio José Pérez Barazarte, a fin de que cumpla con la fijación de dicho Cartel en la morada del demandado.
Al folio 81, el Juzgado de los Municipios devolvió Cartel de citación por cuanto no se indica la dirección del demandado.
En fecha 08 de junio de 2012, se libró nuevamente Cartel de citación del demandado Pérez Barazarte Gregorio José, se libró Cartel y se remitió al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 87 riela resultas de la comisión de citación por Cartel, la cual fue devuelta por el comisionado por cuanto no se indica la dirección del demandado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, recibió la comisión de citación librada por este Tribunal.
Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora, Conrado Canelones, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011 consignó dirección del demandado Pérez Gregorio, y en fecha 16 de febrero de 2011 consignó dirección del demandado Antonio Peña.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Del exhaustivo examen que este juzgador realiza sobre las presentes actas procesales, se evidencia que en este juicio operó la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no fue diligente con la indicación al Alguacil del Juzgado comisionado de la dirección donde citar a los demandados de autos,
En efecto, de autos aparece que el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, para la práctica de la citación de los codemandados, y que la correspondiente comisión fue recibido en el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en fecha 05 de noviembre de 2010; y no fue sino hasta el 10 de febrero de 2011 y 16 de febrero de 2011, es decir a mas de tres meses después, que el apoderado de la parte actora señala mediante diligencia la dirección de ubicación de los codemandados de autos, para su citación.
Es asi como en la presente causa, operó la perención de la instancia, a tenor de lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que efectivamente transcurrió más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal en el Juzgado comisionado, por lo que resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez Provisorio,

Abg Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres



En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg Mireya Carmona Torres