REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 151°
Actuando en sede “Civil”, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva:
Expediente No. 22.170
Motivo: Intimación de Honorarios.
Demandante: Herrera Sánchez Alfredo Ramón y Rivas María Guadalupe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad NosV-5.762.460 y V-9.320.311, domiciliados en el Centro Comercial Georges, piso 3, local 3-10, ubicado en la Avenida Bolívar, con calle 10 de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Demandada: González Durán Gloria María, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.759.825, domiciliada en la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente causa, proveniente del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dándosele entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, tal como consta al folio 114 de la causa principal.
Del folio cuatro (04) al ocho (08), consta copia debidamente certificada del escrito de intimación de honorarios, así como del auto de admisión de la referida demanda. Del folio nueve al 158, diferentes actuaciones con respecto a la sustanciación de la presente causa.
Al folio 159, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Alfredo Herrera Sánchez, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicitó medida cautelar innominada sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2006, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Folio 181
En fecha 05 de agosto de 2010, el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 204
En fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado negó la perención solicitada por la parte demandada. Folio 216
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Observa este Juzgador, que una vez negada la perención en la presente causa, en fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora no ha ejercido actuación alguna en la misma a los fines de impulsar el presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, luego de haberse dictado la sentencia interlocutoria mediante la cual fue negada la perención en la presente causa, sin actuación alguna por la parte actora; a los fines de impulsar el presente proceso, constituyéndose con esto que la misma ha demostrado su desinterés y un decaimiento en la continuación del presente juicio; en consecuencia de ello, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 136
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