REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO.
Cuaderno de Medidas: 24.168
Motivo: Declaración de Comunidad Concubinaria
D E L A S P A R T E S
Parte Demandante: GASPERI CRUZ KARLA PATRICIA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.798.015, domicilio procesal es la avenida 9 entre calles 6 y 7, No. 6-16 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Parte Demandada: SALAS MATERAN ADELIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.316.782, domiciliado en la población de Motatán del estado Trujillo, jurisdicción del Municipio Motatán del estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
Apoderado Judicial de la parte demandante: Andrés Eloy Bracamonte Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.337.
Ú N I C A
Visto que el abogado de la parte actora, consignó escrito de reforma y solicita según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete providencia cautelar de permanencia en la vivienda ubicada en la Urbanización La Mesetas de Morón, Edificio 5, piso 5to, apartamento No. 53 en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo, y que fue adquirido durante la unión concubinaria según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 21 de enero de 2004, bajo el No. 6, del tomo 4, del protocolo 1ro del trimestre 1ero y liberada su obligación de pago protocolizada en el mismo Registro en fecha 30 de agosto de año 2011, bajo el No. 18, folio 60, tomo 20.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos
generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Constata este Sentenciador que la parte actora no acompaña medio de prueba, que constituya al una presunción grave para decretar la medida solicitada, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA la solicito de providencia cautelar de permanencia en la vivienda ubicada en la Urbanización La Mesetas de Morón, Edificio 5, piso 5to, apartamento No. 53, en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo solicitada por la parte actora en la presente causa.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo al 03 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las: ____________
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Interlocutoria No. 129
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