REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo:
Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 24.160
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
DEMANDANTE: COOPERATIVA LUCES DEL CAMINO R.L., RIF. Nro. J-29361084-2 domiciliada en la carretera Panamericana, Sector Adagro, Municipio Sucre del estado Trujillo, inscrita ante el Registro Publico de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 10 de enero del 2007, bajo el Nro 15, protocolo primero tomo Nro 02, y modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente protocolizada en fecha 05 de noviembre del 2008, bajo el Nro 48, tomo Nro 06.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “Agropecuaria Liseomara” C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, bajo el Nro 31, Tomo 6-A del 2007, de fecha 12 de junio de 2007.
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente causa, incoada por Cooperativa Luces del Camino R.L. contra Sociedad Mercantil “Agropecuaria Liseomara” C.A. por Cumplimiento de Contrato.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 se le dio entrada y se emplazó a la parte actora a consignar recaudos para pronunciarse sobre su admisibilidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en la presente causa se ordenó al demandante a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la misma, y que esta no cumplió con lo ordenado por este Juzgador.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento es cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Treinta (30) días, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal a la presente demanda, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, dicha notificación será practicada por el Alguacil de este Tribunal .- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. A los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia N° 026