EXP. 11609-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185 ORDINAL 1°, 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
DEMANDANTE: SANCHEZ PEÑA MARIA OLEYDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 9.011.144, domiciliado en el estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MELVIN AEXANDER GOMEZ URDANETA y RENE HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 103.187 y 104.626.
DEMANDADO TULIO ALIRIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.826.376, domiciliado el estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
Se recibió por distribución en fecha 09 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente demanda que por DIVORCIO ORDINAL 1, 2 y 3 DEL CODIGO CIVIL; intentó SANCHEZ PEÑA MARIA OLEYDA contra TULIO ALIRIO MATHEUS, ambos plenamente identificados en autos, alegando la demandante de autos lo siguiente: Que contrajo matrimonio Civil en fecha 12 de diciembre de 1984, con el ciudadano TULIO ALIRIO MATHEUS, tal como consta del acta de matrimonio que anexó marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la población de Santa Eduviges, N° 27-60, frente a la medicatura, de a población de Mendoza Fría, municipio Valera. Que la unión matrimonial comenzó normal los primeros 17 años, y que desde hace diez años, la conducta de su esposo se tornó agresiva, y violenta, humillando de forma verbal y afectando notoriamente su estado emocional. Que en varias oportunidades la agredió físicamente, viéndose en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público por violencia física, amenazas y hostigamiento, encontrándose en la obligación de abandonar voluntariamente el hogar. Que el día 19 de febrero de 2010, el ciudadano TULIO ALIRIO MATHEUS se apersonó ante la sed del IUTET, lugar donde ella trabaja, y comenzó a insultarla delante de todo el personal, hasta el punto que hubo que llamar al personal de seguridad. Que por ante la Fiscalía del Ministerio Público cursa investigación N° 21-F1-430-2009, quien ordenó al ciudadano salier de la residencia, y en virtud de que éste no se fue del hogar, ella se vio obligada a irse, y alquilar una residencia en al Beatriz, municipio Valera estado Trujillo. Que todo ese cúmulo de comportamientos anómalos e irregulares realizados por su cónyuge, configuran la causal de divorcio contenida en el Ordinal 3° del Código Civil.
Que su cónyuge, además de estar casado con ella, procreó fuera del matrimonio dos hijos, configurándose con ello el adulterio establecido en el ordinal 1 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano MATHEUS TULIO ALIRIO, en divorcio de conformidad con las causales 1°, 2° y 3° del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; fijándose lapso para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; siendo librados los recaudos de citación y la boleta de notificación a la fiscal de familia en fecha 26 de mayo de 2011.
Citada como fue la demandada de autos por el juzgado comisionado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, y notificada como fue la fiscal de familia del estado Trujillo, se llevaron a efecto los actos conciliatorios sin haberse logrado reconciliación alguna, compareciendo en fecha 17 de enero de 2012, la demandante de autos a dar contestación a la demanda, insistiendo la misma en dicho acto en la continuación del juicio.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderada judicial consigna escrito de promoción de pruebas y promovió la prueba de informes; así mismo promovió las testimoniales de los testigos MAGDALENA MENDEZ MIREYA GAMEZ, MARBELIS DEL VALLE VALERA y MAYERLIN DEL CARMEN VALERA; pruebas estas que fueron admitidas en auto de fecha 13 de marzo de 2.012, ordenando este juzgado oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a os fines de que informara a este despacho si cursaba ante la misma investigación signada con el N° D21-F-1430-2009 y D21-F1-846-2011, y comisionándose para la evacuación de las testimoniales a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán y Otros del estado Trujillo.
Vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, y como quiera que no se recibió respuesta alguna de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Trujillo, este Tribunal fijo en fecha 18 de junio del año en curso, lapso para la presentación de informes, y vencido éste siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir, resulta importante traer un análisis de las causales de divorcio invocadas, de la siguiente manera:
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Ahora bien, en relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Con relación al Ordinal 3°, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador, importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAGDALENA MENDEZ, MIREYA GAMEZ, MARBELIS DEL VALLE VALERA y MAYERLIN DEL CARMEN VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.049.804, 5.780.541, 19.427.875 y 19.427.866 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Oleida Sánchez y al ciudadano Tulio Alirio Matheus; que les consta que la relación conyugal por parte del ciudadano Tulio Alirio Matheus era agresiva, que el no dejaba que su cónyuge tuviera relaciones públicas; que les consta que el ciudadano Tulio Alirio Matheus ha agredido verbal y físicamente a la señora Maria Oleida Sánchez porque la encontraron en varias oportunidades llorando; que presenciaron el maltrato verbal y físico por parte del ciudadano Tulio Alirio Matheus hacia su cónyuge, ya que dicho ciudadano llegó al sitio de trabajo de su cónyuge a agredirla, gritarla delante de todo el personal y el estudiantado; que les consta que la señora Maria Oleida Sánchez se la pasaba llorando y nerviosa porque temía por su vida, ya que el la amenazaba con atentar contra su vida; que les consta que ella se tuvo que ir del hogar y alquiló una residencia en la Beatriz; declaraciones estas que valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de las, sevicias e injurias proferidas a la demandante por su cónyuge. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas aportada a autos por la parte demandante, observa este Juzgador que esta logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. N° 62 y que corre inserta al folio 8 del expediente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano TULIO ALIRIO MATHEUS, en fecha 12 de diciembre del año 1984. Así mismo quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que el demandado TULIO ALIRIO MATHEUS agredía física, verbalmente y psicológicamente a su cónyuge; que la maltrataba constantemente con gritos y ofensas; configurando estos hechos la causal 3° de divorcio del artículo 185 del Código Civil; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las causales 1ra y 2da del artículo 185 del Código Civil, que invocará la parte actora en su libelo considera este Tribunal, que las mismas deben declarase improcedentes, toda vez que con las pruebas aportadas, la demandante no demostró el adulterio por parte de su cónyuge, siendo ésta una prueba difícil por tratarse de una prueba directa; ni menos aún el supuesto abandono voluntario alegado por la actora, ya que si bien es cierto, los testigos promovidos por la parte actora declaran sobre la existencia de un abandono del hogar por parte de la demandante; tal supuesto no configura la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ya que en la parte infine del encabezamiento del articulo 191 eiusdem, el Legislador fue muy claro al señalar que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ello, y como quiera que la presente acción fue intentada por la ciudadana Belkis Guevara, mal puede ella en fundamento a su propio abandono del hogar demandar en divorcio.
Por lo que considera este juzgador del análisis y consideraciones antes señaladas que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar solo en lo que respecta al ordinal 3° del Código Civil. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MARIA OLEYDA SANCHEZ PEÑA, en contra del ciudadano TULIO ALIRIO MATHEUS, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana SANCHEZ PEÑA MARIA OLEYDA con el ciudadano MATHEUS TULIO ALIRIO, en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 1.984, por ante la Prefectura de la Parroquia Motatán, municipio Motatán del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el N° 62.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del municipio Motatán como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Títular
AGP/ryma
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