EXP. 11619-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO:-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.703.992.
DEMANDADO: VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.005, con domicilio en el Sector Niño Jesús, Cale Los Grateroles.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SINTESIS PROCESAL
Se recibió por distribución en fecha 06 de julio de 2005, y se le dio entrada a la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentó GRATEROL ALTUVE SORAIDA COROMOTO contra el ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, alegando la demandante en su libelo lo siguiente:
Que durante 16 años vivió en unión concubinaria con el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.637.005, unión concubinaria que mantuvo en forma no interrumpida desde el año 1.991, es decir, por espacio de 16 años, hasta el punto que familiares y amigos y conocidos ignoraban que la unión con el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ, era una unión no matrimonial, ya que siempre pensaban que se trataba de una unión matrimonial, ya que se guardaban asistencia, dedicación, trabajo y ayuda mutua. Que ha sido una relación pública, notoria y permanente e ininterrumpida teniéndose como una unión matrimonial. Que durante la unió concubinaria procrearon sus hijos de nombres Zoraibeth Carolina, Franyer Daniel y Yohember Josué Graterol Altuve. Que por lo anteriormente expuesto, es que acude ante este tribunal a solicitar la acción mero declarativa de concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de junio de 2011, octubre de 2005, se ordenó la citación del ciudadano Rubén Dario Vásquez, y se ordenó librar un edicto a cualquier persona que tuviera interés manifiesto en el presente juicio, los cuales fueron librados en fecha 15 de julio del año 2.011, y citado como fue la parte demandada, y publicado como fue el edicto ordenado; compareció en fecha 11 de noviembre de 2.011, el ciudadano RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE, asistido de abogado, y en lugar de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 11 de noviembre del año 2.011 otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JEANETTE COROMOTO BASTIDAS AZUAJE.
Procede este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.012 a decidir la cuestión previa opuesta, declarando, sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta. Abierto el lapso para dar contestación a la demanda, procedió el demandado a consignar escrito de contestación, que corre inserto a los folios del 56 al 59, mediante el cual expone lo siguiente:
Que la familia, los amigos y el pueblo en general conocían que él era un hombre casado, habiendo contraído matrimonio con la ciudadana MARITZA AZUAJE, en fecha 15 de diciembre de 1989, lo cual nunca fue un secreto, ni para ella, ni para nadie, de manera que le sorprende que la demandante quiera hacer creer al Tribunal lo manifestado en la presente demanda, que además ella nunca le brindó ni asistencia, ni dedicación y mucho menos trabajo y ayuda.
Que en fecha 02 de junio de dos mil seis, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró con lugar la solicitud de divorcio con su prenombrada esposa.
Que ciertamente la señora SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE, procreó tres hijos, a quienes nunca ha desamparado y siempre les ha dado todo el apoyo y el amor que un padre da a sus hijos, no obstante la relación entre ellos siempre fue inestable; que la visitaba y convivía con ella, sin que de ninguna manera fuera su concubina.
Que le facilito a sus hijos una vivienda para que no sufrieran necesidades y tuvieran una vida tranquila, que la demandante lo obligó a alejarse y no permitió que se acercara a dicha casa, ni siquiera a visitar a sus hijos.
Que el único interés que tuvo la demandante con él fue el materia, es decir, buscar beneficios económicos, e introducirse en su casa, para no dejarle entrar, convivir con otra persona en esa casa, desde hace bastante tiempo y no conforme con eso, ahora pretende obtener una sentencia a su favor, para de esa forma perseguir sus bienes, que de forma alguna los ha obtenido con ayuda de ella, olvidando todo lo que hizo durante el tiempo que se conocieron por ayudarla, para que pudiera desenvolverse en la vida, lo que ella no valoró, malbaratando y despilfarrando el dinero.
Que por esos motivos, es por lo que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la referida demanda, pidiendo que la misma sea declarada SIN LUGAR.
Llegado el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas documentales.
Transcurridos los lapsos legales procede este Tribunal a dictar sentencia previo el análisis de las pruebas aportadas en autos, lo que hace de seguidas.
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido por más de dieciséis (16) años, con el ciudadano SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE, identificado en autos; relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son éstos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, empero, como quiera con la parte demandada, ha alegado la imposibilidad de que existiese dicha relación concubinaria que en este juicio se pretende sea declarada, toda vez que el demandado presuntamente se encontraba casado desde el 15 de diciembre de 1989 hasta el 02 de junio de 2.006, fecha en la cual se divorció de su cónyuge la ciudadana … de manera que se encontraba impedido de mantener una relación concubinaria con la demandante como ésta alega, al respecto, este Tribunal considera que efectivamente la demandante tiene la carga de probar los hechos alegados, empero el demandado debe probar la existencia de los impedimentos alegados; quedando de ésta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve el demandante junto con su libelo, los siguientes medios probatorios:
Inserto a los folios del 03 al 11, consigna Justificativo Judicial evacuado ante el Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que se evacuó las declaraciones de los ciudadanos LUISANA ORTEGANO HERNÁNDEZ y ELEIDA RAMONA GARCÍA BRICEÑO, dicho justificativo judicial que fue evacuado extra litem, carece de valor probatorio, toda vez, que la parte demandada no pudo ejercer su derecho a controlar y contradecir las declaraciones de las mencionadas testigos, por tales razones se desecha dicho medio probatorio al momento de dictar sentencia.
La demandante consignó junto a la demanda, partidas de nacimiento de los ciudadanos ZORAIBETH CAROLINA, FRANYER DANIEL y YOHEMBER JOSUÉ hijos de la demandante y del demandado RUBÉN DARIO VÁSQUEZ BRACAMONTE, insertas a los folios 12, 13 y 14, de este expediente, siendo que la primera esta signada con el número 226, la segunda con el número 60, y la tercera 230, las cuales fueron expedidas por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo; las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, y en consecuencia de las mismas se demuestra que los ciudadanos a que se refieren dichas partidas, fueron presentados por el demandado de autos ciudadano RUBÉN DARIO VÁSQUEZ BRACAMONTE, ante la Autoridad Civil, como sus hijos y de la ciudadana SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE, parte demandante. Estas documentales administrativas el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y constituyen un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre la demandante de autos y el demandado, que deberá ser adminiculada al resto del material probatorio para constituir un medio de prueba pleno. Y así se valora.
Promueve constancia expedida por la Prefectura del municipio Boconó del estado Trujillo, donde declaran los ciudadanos BETTY B. BRICEÑO MEJÍA y DEICY RAMONA MORON MORON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.706.925 y 10.263.753, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ y SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE, y que por el conocimiento que de él tienen, saben y les consta que hacen vida concubinaria; respecto a dicho documento que corre inserto al folio 15, de este expediente, es preciso señalar, que no es un documento administrativo, por cuanto la autoridad que lo suscribe no esta facultada por la Ley para expedirlo, sino que se trata de un documento privado emanado de terceros, que al no haber sido ratificado por los testigos que lo suscriben debe ser desechado por este Tribunal, al carecer de valor probatorio. Y así se declara.
En este estado se deja expresa constancia de que la parte demandante no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios.
Inserto a los folios 62 al 64, documento en original consistente en acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, signada con el número 451, en el cual consta que en fecha 15 de diciembre de 1989 contrajeron matrimonio los ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE y MARITZA AZUAJE, el primero de los mencionados, demandado en la presente causa. Dicho documento, que no fue tachado en la oportunidad correspondiente por la parte demandante, goza de pleno valor probatorio, y resulta demostrativo del estado civil del demandado de autos, el cual era casado antes del año 1991, fecha indicada por la demandante en su libelo como fecha de inicio del concubinato que pretende se declare. Y así se valora.
Igualmente promueve documento en copia simple, inserto a los folios 65 y 66, del expediente, consistente en sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 27 de junio de 2.006, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos RUBEN DARIO VASQUEZ BRACAMONTE y MARITZA AZUAJE, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; y como quiera que dicho documento no ha sido tachado en la oportunidad legal, este Tribunal lo valora como un documento público demostrativo de la fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el demandado y su prenombrada ex cónyuge. Y así se valora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador observa, muy especialmente las actas de nacimiento de los hijos del demandado con la demandante, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de tres (03) hijos; empero, considera este Tribunal que dichos medios probatorios no fueron suficientes para demostrar la estabilidad de esa relación, ni su temporalidad, máxime cuando, además el demandado se encontraba impedido jurídicamente de formar la relación concubinaria a que se hace referencia en autos, toda vez que se encontraba unido por el vínculo matrimonial a la ciudadana MARITZA AZUAJE, respecto a lo cual ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, número 1682, que es requisito imprescindible que los concubinos no tengan impedimento para contraer matrimonio, es decir, que se trate de solteros, divorciados o viudos
Asimismo, y en cuanto a la temporalidad de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos no se desprende la temporalidad de la relación alegada, hecho que era carga de la demandante probar, y cuya prueba idónea era la de testimoniales, respecto a la cual la parte demandante sólo presentó un justificativo de testigos evacuada extra litem, que al no haber sido ratificado en el juicio, ni sometido al control y contradicción de la parte carece de valor probatorio.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que visto el incumplimiento de la parte demandante de sus cargas probatorias en el presente juicio y el impedimento del demandado para formar parte de la relación concubinaria que se le atribuye, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la dispositiva, y así debe declararse. -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, intentada por la ciudadana SORAIDA COROMOTO GRATEROL ALTUVE contra el ciudadano VASQUEZ BRACAMONTE RUBEN DARIO, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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