EXP. 11.707-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: BASTIDAS MERCEDES EDEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.761.749
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, Inpreabogado Nº 58.080.
DEMANDADO: CASTILLO LOPEZ RAFAEL MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.720.196.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS LINARES HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 40.720.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 17 de enero de 2012, la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por la ciudadana BASTIDAS MERCEDES EDEN, contra el ciudadano CASTILLO LOPEZ RAFAEL MARIA, mediante el cual en su libelo declara lo siguiente:
Que hace aproximadamente veintitrés (23) años, inicio una relación concubinaria con el demandado de autos, la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, lugares donde se dedicaron ambos al trabajo y al comercio, y en donde hicieron un capital que les permitió criar a sus hijos, y es así como compraron: 1) Un Inmueble: en la Población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, específicamente ubicada en la Avenida 1 Comercio de Carache, vivienda con techo de platabanda, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: la referida Avenida 1 Comercio; FONDO Y UN LADO: con terrenos y cada de la sucesión de Rafael Delgado; y POR EL OTRO LADO: con propiedad de la sucesión de Antonio Suárez, debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el Nº 29, Tomo 2º, Protocolo 1º, Folios 133 al 137, Trimestre 4º de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). 2) Un Fundo Agrario: ubicado en el Sector denominado “El Río” Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Rito Castellanos; SUR: con terrenos que son o fueron de Teresa Bermúdez y Rito Castellanos; ESTE: curso por donde cursa el Río Carache, paralelo con la Carretera Trasandina y por el OESTE: con terrenos que son o fueron de Teleforo Montilla y Manuel Felipe Rivero, según documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el Nº 30, tomo 2º, Protocolo 1º, Folios 132 al 135 Trimestre 1º, de fecha ocho (8) de Febrero de Dos Mil Dos (2002). 3) Un Inmueble: constituido por un lote de terreno y un conjunto de mejoras y bienhechurías formadas por un (1) salón para bar-cantina: tres (3) salones reservados para atención al público; una (1) cocina especial para restaurant, dos (2) salas de baño para el público, construido de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y su correspondiente terreno y solar, ubicado en el sitio denominado “Playa Arriba” Jurisdicción de la Parroquia Carache, municipio Carache del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: que es el fondo, terrenos propiedad de María Margarita Gil; SUR: que es su frente, carretera o camino nacional que conduce a la Concepción; ESTE: que es su costado derecho, la Quebrada “La Aguadita” y OESTE: que es su costado izquierdo, ramal carretero de penetración que conduce al picachito, según documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el Nº 29, Tomo 1º, Protocolo 1º; Folios 167 al 171, Trimestre 1º, de fecha Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Once (2011). 4) Un Vehiculo: Clase: camión; Tipo: chassis; Color: rojo flama; Serial de Carrocería: 8YTKF365178A25901; Serial del Motor: 7A25901; Marca: Ford; Placa: 57ª-TAF; Año: 2007; Modelo: F-350 48M7 4X2; Uso: Carga. Según costa en Factura emanada por VALFORD S.A, Nº 4474-N de fecha 27/10/2006. También se apertura una Cuenta Bancaria por ante el Banco Provincial signada con el Nº 0108-0378-12-0100006002, a nombre del Ciudadano RAFAEL MARÍA CASTILLO LOPEZ.
La demandante solicita al Tribunal sea decretada la ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA que tuvo con el ciudadano RAFAEL MARIA CASTILLO LOPEZ, de manera ininterrumpida desde el año 1.998 hasta la fecha.
La referida demanda se admitió en fecha 11 de abril de 2.012 y se ordenó citar al demandado RAFAEL MARIA CASTILLO LOPEZ en fecha 16 de abril de 2.012 y la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Comparece en fecha 23 de julio del presente año la parte demandada a través de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, y en la cual opone cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas de la demanda. Señala que la acción propuesta por el demandante tiene como pretensión el reconocimiento de la acción mero declarativa de concubinato y por otra parte la partición y liquidación de los bienes, las cuales deben tramitarse por dos procedimientos incompatibles entre sí incurriendo en consecuencia, en lo que se conoce como LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Que por una parte la demandante presenta la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que se sustancia a través de un juicio ordinario, señalada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante fundamenta su pretensión en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil referente a la comunidad concubinaria por la otra, la partición y liquidación de los bienes, que debe llevarse por procedimiento especial a que se contrae el CAPITULO II del Titulo V, LIBRO CUARTO, artículos 777 a 788 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que sólo podría llegar a tramitarse igualmente por el procedimiento ordinario cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, ya que de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por lo que la demandante contravino lo previsto en los artículos 778 y 78 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones. Argumenta la parte demandada, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Que por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad.
La parte demandante consigna escrito inserto en los folios 97 al 105 para contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, en dicho escrito manifiesta:
Que la parte demandada promovió la cuestión previa del ordinal 11º y terminó explicando la contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan que esa cuestión previa se tenga como no opuesta ya que no fue alegada por el demandado, al igual que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la acción mero declarativa, de conformidad al artículo 350 eiusdem.
Que el promovente analiza de manera errada lo que es la Inepta acumulación o acumulación prohibida, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalado en la cuestión previa ordinal 6º, del artículo 346 del mencionado código, con lo que es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, manifestando que existe una acumulación de una acción mero declarativa de concubinato con una acción de partición.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Lo expuesto por la parte demandada no constituye causal para no admitir la demanda, ya que el hecho de invocar el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, no se está planteando la partición de bienes concubinarios, por lo que en razón a lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa anteriormente expuesta, ya que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, alega que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Que en consecuencia se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demandante consigna un escrito para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil “mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
En tal sentido, manifestó que intenta la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA para que se declare que mantuvo de manera ininterrumpida desde el año 1.988 hasta la fecha ya que aún sigue viviendo bajo el mismo techo que la demandante, contra el ciudadano RAFAEL MARIA CASTILLO LOPEZ.
Llegada la oportunidad para que las partes promovieran pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de cuestiones previas, procede este sentenciador a analizar los medios probatorios aportados de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificó y promovió el escrito de libelo de demanda, el cual no constituye un medio de prueba sino que es el instrumento de análisis para la presente incidencia, a los fines de verificar los argumentos planteados por la parte demandada en su interposición de cuestiones previas.
Promovió el valor y mérito favorable que se desprende del escrito de cuestión previa formulada por la parte demandada, ya que su representante judicial en lugar de contestar, sólo señaló la cuestión previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho escrito no constituye un medio probatorio, el Tribunal nada tiene que analizar al respecto.
Igualmente promovió y ratificó los siguientes documentos:
Documento inserto a los folios 16 y 17, en copia fotostática simple consistente en documento público debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 13, Tomo 2º, Protocolo 1º, Folios 60 al 63 Trimestre 4º de los libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). El Tribunal considera que dicha prueba documental, solo demuestra la adquisición del bien descrito, con lo cual se demostraría sí el mismo forma o no parte de la comunidad que pudiera existir entre las partes, y como quiera que ello no es el tema controvertido en esta incidencia, es preciso declararla impertinente ya que no demuestra nada sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual la desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.
Documento inserto a los folios 20, 21 y 22, en copia fotostática simple consistente en documento público debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 29, Tomo 2º, Protocolo1º, Folios 133 al 137 Trimestre 4º de los libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Tribunal considera que dicha prueba documental, solo demuestra la adquisición del bien descrito, con lo cual se demostraría sí el mismo forma o no parte de la comunidad que pudiera existir entre las partes, y como quiera que ello no es el tema controvertido en esta incidencia, es preciso declararla impertinente ya que no demuestra nada sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual la desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.
Documento inserto a los folios 24 y 25, en copia fotostática simple consistente en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 30, Tomo 2º, Protocolo 1º, Folios 132 al 135 Trimestre 1º de los libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). El Tribunal considera que dicha prueba documental, solo demuestra la adquisición del bien descrito, con lo cual se demostraría sí el mismo forma o no parte de la comunidad que pudiera existir entre las partes, y como quiera que ello no es el tema controvertido en esta incidencia, es preciso declararla impertinente ya que no demuestra nada sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual la desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.
Documento inserto a los folios 26 y 27, en copia simple fotostática consistente en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 29, Tomo 1º, Protocolo 1º, Folios 167 al 171, Trimestre 1º de los libros llevados por la aludida Oficina de Registro, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011). El Tribunal considera que dicha prueba documental, solo demuestra la adquisición del bien descrito, con lo cual se demostraría sí el mismo forma o no parte de la comunidad que pudiera existir entre las partes, y como quiera que ello no es el tema controvertido en esta incidencia, es preciso declararla impertinente ya que no demuestra nada sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual la desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.
Documento inserto a los folios 33 y 34, en copia simple de acta de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria, de nombres: Sergio Daniel y Rafael Andrés Castillo Bastidas; las cuales fueron consignadas en copias fotostáticas simples. Respecto a tales documentales, el Tribunal considera que dichas pruebas documentales, no demuestra nada sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual las desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.
Documento inserto al folio 35, en constancia de concubinato expedida por la prefectura del Municipio Carache del estado Trujillo de fecha 0670371996. El Tribunal considera que dicha prueba documental, resulta ajena al tema controvertido en esta incidencia, razón por la cual es preciso declararla impertinente ya que no demuestra nada sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual la desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.
Documento inserto a los folios 46 al 54, en justificativo de testigo evacuado en fecha 27/10/2011, ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. El Tribunal considera que dicha prueba resulta ajena al tema controvertido en esta incidencia, razón por la cual es preciso declararla impertinente ya que no demuestra nada sobre la existencia o no de la inepta acumulación de pretensiones, por lo cual la desecha al momento de dictar sentencia en la presente incidencia.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas y a los fines de resolver la presente incidencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción, y respecto al argumento de la parte demandante de que se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del texto adjetivo civil, y la parte demandada lo fundamentó en las razones expuestas en el ordinal 6º del prenombrado artículo, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de de fecha 24 de enero de 2007 número 00066, estableció:
“…La representación judicial de la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, consistente en este caso, en la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por considerar que no pueden tramitarse en un mismo juicio, tanto la partición de la comunidad como la indemnización de los daños presuntamente ocasionados (…) por tanto, no podría tramitarse en una misma causa ambos procedimientos, toda vez que ante la posible circunstancia de que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y continuar con el procedimiento previsto para tal fin (…) por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la demanda incoada por la ciudadana…, debe declararse inadmisible…” (negritas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera este Tribunal, que la inepta acumulación de pretensiones puede ser tramitada tanto por el ordinal 6º, como por el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a las cuestiones previas, toda vez, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que sus procedimientos sean incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, el cual prohíbe la admisión de demandas contentivas de aquellas pretensiones que por las razones ahí expresadas resulten incompatibles, de manera que la consecuencia seria la misma que la prevista en el ordinal 11º; es así como en definitiva quien aquí decide, considera que debe proceder a analizar sí en el presente juicio, se acumularon pretensiones incompatibles y en consecuencia la demanda debe ser declara inadmisible, como lo hace de seguidas.
En lo referente a la inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 4 de febrero de 2010, número 000004, estableció:
“La declaración de existencia de una unión concubinaria y la partición y liquidación de la comunidad de bienes que deriva de aquella, se tramitan por procedimientos distintos (…) De conformidad con la prohibición de acumulación de pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos judiciales distintos, contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda intentada resultó ser inadmisible…”.
La acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad.
Es así como este Tribunal observa del libelo, específicamente del folio cinco (5) que la demandante, no con mucha claridad, ni precisión, advierte que su pretensión consiste en solicitar “La acción mero declarativa de concubinato” Y si bien es cierto, en posteriores párrafos del libelo invoca las previsiones de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, no es menos cierto que ello puede entenderse como los efectos que pretende obtener al lograr la pretensión de declaratoria de existencia de la relación concubinaria, que a su vez implica declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria, y que no puede confundirse con la pretensión de partición de dicha comunidad. Adminiculado a ello, el Tribunal observa, que la demandante aclaró, en escrito de fecha 01 de agosto de 2012 inserto a los folios 106 al 108. Que su demanda sólo pretende la declaratoria de la existencia de la relación concubinaria que alega existe, más no pretende con el presente juicio la partición de los bienes que pudieran existir en comunidad, que con las medidas preventivas solicitadas y decretadas por el Tribunal lo que se pretendía era evitar que el demandado se insolventara y afectara los bienes de esa posible comunidad.
En tal sentido, es preciso advertir que ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, que en los juicios declarativos de existencia de relación concubinaria es posible se decreten medidas preventivas sobre los bienes que pudieran formar parte de dicha comunidad, con el objeto de precaver las resultas de un posible futuro juicio de partición, ello con el objeto de evitar que los bienes de esa comunidad que ha de ser declarada, sean dilapidados o enajenados por la parte a la que se reclama la existencia de la comunidad, sin que ello pueda confundirse con una intención del demandante a demandar de inmediato su partición. Y así se establece.
Por tales razones, y visto que en el presente juicio, la pretensión de la demandante se circunscribe a solicitar que declare la existencia o no de una relación concubinaria, en los términos de modo y tiempo expuestos en el libelo, solicitando cautelarmente la protección de los bienes que pudieran formar parte de una comunidad fomentada en dicha relación, sin que dicha pretensión pueda confundirse con una pretensión de partición, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, resulta improcedente y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy


En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy
AGP/accg