REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARIA PERPETUA VILLEGAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.048.805, domiciliada en la jurisdicción del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA ARAUJO, JESUS ARAUJO ABREU y ROSELIN ARAUJO ABREU, Inpreabogado Nº 39.028, 88.608 y 88.609 respectivamente.
DEMANDADO: ELEODORO ANTONIO BETANCOURT ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.775.969, domiciliado en el sector Las Colinas, parte alta del estadio, parroquia la Beatriz, Municipio Valera, estado Trujillo.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: ANDRES BLANCO, Inpreabogado 121.881.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 29 de junio del 2.009, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 08-07-09, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana María Perpetua Villegas de Betancourt, en contra del ciudadano Eleodoro Antonio Betancourt Rosales, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eleodoro Antonio Betancourt Rosales, el siete (7) de julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la prefectura de la parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado según consta del acta de matrimonio certificada que acompaña marcada con la letra “A”, fijando el domicilio conyugal en el sector Las Cruces, casa Nº2, calle principal, parroquia la Unión, municipio Escuque, Valera estado Trujillo, viviendo un clima de armonía y felicidad, procreando tres hijos de nombres Maritza del Carmen Betancourt Villegas, Alexis Antonio Betancourt Villegas y Omaira del Carmen Betancourt Villegas, todos mayores de edad.
Que el demandado adoptó un cambio radical en su carácter, quien a diario y en frente a sus hijos, conocidos y amigos constantemente recalcaba que ya no quería que vivieran juntos y se quería divorciar.
Que en fecha 13 de febrero de 1995, dejo de cumplir con los deberes que se imponen con el matrimonio, como lo son el de asistencia y cohabitación, y de esta manera abandonó el hogar marchándose con sus pertenencias personales.
Que no se adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
Que por los motivos antes expuestos, y ante las infructuosas gestiones para lograr un acuerdo amistoso, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano ELEODORO ANTONIO BETANCOURT ROSALES, por divorcio basado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, por haber incurrido en abandono voluntario.
Pide que la presente demandada sea admitida conforme a derecho y se proceda a la citación de su cónyuge.
Admitida la demanda en auto de fecha 05 de noviembre de 2.009, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, según consta al folio 22 de este expediente.
Según auto de fecha 25 de marzo de 2.010 acuerda el Tribunal se desglose la compulsa de la comisión cursante a los folios 28 al 31 y se remita a la encargada de la Unidad Receptora de Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, junto con el Despacho que se ordena librar nuevamente.
Resultando imposible la citación del demandado, el Tribunal comisionado ordena la citación por carteles conforme el artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, según consta en folio 56, consignándose dichos carteles por la abogada de la parte demandante Roselin Araujo Abreu, suficientemente identificada en autos, según folios 59 al 68.
Según auto de fecha 01 de febrero de 2.011 y vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado abogado Jesús Araujo, anteriormente identificado, encontrándose vencido el lapso para que el demandado ELEODORO ANTONIO BETANCOURT ROSALES se diera por citado sin que lo hubiere hecho, se designa con el cargo de Defensor Ad Litem, a la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez.
En fecha 14 de marzo de 2.011 la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción se inhibe de conocer y decidir este juicio por encontrarse incursa en la causal de injurias hechas por una de las partes después de principiado el pleito en el expediente Nº 26.914.
En fecha 29 de abril de 2.011 se distribuyó la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibiéndolo por inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción.
Según auto de fecha 13 de mayo de 2.011 el Tribunal designa como defensor Ad Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio ANDRES BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.881.
En fecha 31 de mayo del 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación del defensor Ad Litem, abogado Andrés Blanco, quien el día 02 del mismo mes y año, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 22 de julio del 2.011, diligencia el apoderado judicial de la demandante de autos y solicita al Tribunal se libren los recaudos de citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada, y el Tribunal en auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordenó librar dichos recaudos.
En fecha 20 de septiembre del 2.011, se agrega la boleta donde consta la citación del abogado Andrés Blanco, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre del 2.011, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la presencia de la parte demandante y abogado Ad Litem de la parte demandada, y en fecha ocho (16) de enero de 2.012, se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo solo la parte actora, ciudadana María Perpetua Villegas de Betancourt, conjuntamente con su apoderada judicial.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 23 de enero de 2.012, comparece el abogado de la parte demandada en su carácter de defensor Ad Litem Andrés Blanco debidamente identificado en autos y mediante diligencia de contestación a la demanda la cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por la parte demandante por lo que la misma resulta falsa, consignando un recibo de telegrama enviado al demandado en fecha 23 de enero de 2.012 y el ejemplar del Diario el Tiempo de fecha 21 de enero de 2.012, encontrándose insertos en los folios 148 al 152.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 19 de marzo de 2.012 y se ordenó la evacuación de las testimoniales juradas promovidas por la parte actora, y se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Tanto la parte actora como el demandado, promovieron el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Inserta en los folios 05 al 09, copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 36, tomo I, Folio 43 y 44, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos Eleodoro Antonio Betancourt Rosales y María Perpetua Villegas, en fecha 7 de julio de 1975.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GERALDINE VILLEGAS CARRILLO, SORAIDA MARGARITA MANZANILLA, PAULA MARGARITA BARRETO y ELIBERTO ARAUJO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, solo declaran ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2.012, los ciudadanos Soraida Margarita Manzanilla, Paula Margarita Barreto y Eliberto Araujo Viloria, quienes fueron contestes en afirmar que es cierto y les consta que los ciudadanos María Perpetua Villegas y Eleodoro Antonio Betancourt, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Unión, sector las Cruces, casa Nº02, Calle Principal, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que saben y les consta que el día 13 de febrero del año 1.995, el ciudadano Eleodoro Antonio Betancourt abandonó el hogar sin causa justificada, sin que hasta la fecha haya regresado; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Eleodoro Antonio Betancourt y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, ciudadana María Perpetua Villegas, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eleodoro Antonio Betancourt Rosales, en fecha 7 de julio de 1975, según consta en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 36, tomo I, Folio 43 y 44, que corre inserta a los folios 5 al 9 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos, ciudadano Eleodoro Antonio Betancourt abandonó el hogar conyugal el día 13 de febrero del año 1.995, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MARIA PERPETUA VILLEGAS en contra del ciudadano ELEODORO ANTONIO BETANCOURT ROSALES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo MARIA PERPETUA VILLEGAS y el ciudadano ELEODORO ANTONIO BETANCOURT ROSALES, en fecha SIETE (7) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (1975), por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
|