EXP. N° 11555-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: LIZARDO JAVIER ALBESIANO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.126.403, domiciliado en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio SIMÓN SEQUERA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.873.
DEMANDADA: DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.498.219, domiciliada en el municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ y MELVYN ALEXANDER GOMEZ URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.187 y 104.626, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 14 de febrero de 2.011, se le da entrada a la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano LIZARDO JAVIER ALBESIANO ESCALONA, en contra de la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, ambos plenamente identificados en autos.
En auto de fecha 04 de marzo de 2.011, se admite la demanda, se ordena la citación de la demandada para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar EDICTO a fin de que cualquier persona interesada se haga parte en el proceso.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 04 de abril de 1995 inició una relación concubinaria con la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, estableciendo su domicilio en la ciudad de Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, en los primeros años de la relación; que en el año 2.004, adquirieron en esa misma localidad una vivienda de habitación familiar ubicada en la Urbanización Los Ríos, casa número 184, manteniendo en forma continua pública y notoria, la vida en común de pareja, cumpliendo claramente con los requisitos legales para la existencia de dicha relación, hasta que en fecha 30 de septiembre de 2.010, sin ningún motivo ni razón su concubina cambió todas y cada una de las cerraduras de la vivienda imposibilitándole el acceso a la misma, procediendo posteriormente a denunciarle ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y obligándole al retiro de la vivienda que cohabitaban y en consecuencia la ruptura de la relación que hasta esa fecha mantuvieron.
Que durante la vigencia de la relación concubinaria fueron fomentados los siguientes bienes:
1) Una casa de habitación familiar y su respectiva parcela de terreno ubicada en el sector denominado Los Ríos, jurisdicción de la parroquia y municipio autónomo Pampanito del estado Trujillo, signada con el número 184, con un área de construcción de cuarenta y nueve metros con ochenta y dos decímetros cuadrados (48,82 mts2) y el terreno tiene un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con un porcentaje de la propiedad de urbanismo del 0,0018%, el cual esta alinderado y limitado de la siguiente manera POR EL NORTE: Colinda con la parcela 183; POR EL SUR: Colinda con la parcela 185; POR EL ESTE: Colinda con la calle Quebrada Misis (frente) y POR EL OESTE: Colinda con la parcela 44. Tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipio Trujillo, Pampán y Pampanito, bajo el número 50, protocolo 1°, tomo 7, trimestre 2°, año 2004, de fecha 25 de junio de 2.004.
2) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2.011,; COLOR: BLANCO, adquirido bajo la modalidad de Chevyplan y pagado por cuotas de tracto sucesivo desde el mes de febrero de 2.009.
Que por tales razones acude ante esta autoridad para demandar formalmente a la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, para que reconozca la existencia de dicha comunidad concubinaria.
En fecha 14 de marzo de 2.011, se libró la boleta de citación y se se entregó al alguacil titular a los fines de que practique la misma, igualmente se libró el edicto ordenado y se entregó a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha 13 de mayo de 2.011, es citada personalmente por medio de boleta la demandada de autos, tal como consta al folio 26 del expediente.
En diligencia que fecha 06 de junio de 2.011, la parte actora consigna el ejemplar del diario “Los Andes”, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal. Se agrega.
Citada como fue la demandada de autos, ésta comparece por medio de sus apoderados judiciales, según escrito de fecha 10 de junio de 2.011, inserto a los folios 33 y 34, del expediente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que rechazan, niega y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda cabeza de este proceso; en los hechos porque es falso que su mandante haya iniciado una relación concubinaria con el demandante del 04 de abril de 1995; que es falso que hayan establecido su domicilio en esa fecha en la ciudad de Pampanito; así como es falso que en el año 2.004 el demandante hubiese comprado junto a su mandante una casa para habitación ubicada en Los Ríos, municipio Pampanito del estado Trujillo signada con el número 184; y también es falso que hubiese comprado junto a su mandante un vehículo modelo Aveo, bajo la modalidad de Cheviplan, pues lo único real es que el demandante tuvo con su representada un noviazgo, relación ésta de respeto que nunca se puede asimilar a un concubinato, como así lo quiere hacer ver el demandante, quien valiéndose esta figura, hoy en día pretende esta ilegal declaración, para apropiarse de una comunidad patrimonial que nunca existió, pues él tenía su vida independiente de nuestra representada, es decir, nunca existió el socorro mutuo, ni la permanencia, ni la cohabitación ininterrumpida, ni ninguno de los elementos indispensables para asimilar dicha relación con el matrimonio . Que lo que si es cierto, es que en el mes de marzo de 2.010, el demandante contrajo una relación sentimental con la ciudadana de nombre desconocido, y pretendió que se mantuviera con su mandante hecho este al cual ella se negó, teniendo que denunciarlo por abuso y maltrato psicológico por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Protección a la Mujer, debido al acoso del demandante.
Que los hechos anteriormente narrados, evidencian a todas luces improcedencia de la demanda de unión concubinaria y prueban además que nunca existió comunidad patrimonial concubinaria, puesta tanto la casa como cuotas para la adquisición del vehículo las adquirió su mandante con su trabajo y esfuerzo bajo su propio peculio y en esas adquisiciones intervino el demandante, ni siquiera haciéndole compañía para ir a pagar, pues nunca se involucraba en sus negocios ya que como arriba lo explicó él tenía su vida y ella la de ella.
Que en cuanto al derecho la demanda es improcedente pues en cabeza del actor no se configuran elementos indispensables para que se declare un concubinato y establecerlo así sería un precedente nefasto en Venezuela.
Que es improcedente por carecer de un poder coercitivo, que el demandante pida que se le reconozca voluntariamente un concubinato que nunca existió y al efecto lo rechazan, de manera que no puede este órgano jurisdiccional ni ningún otro declararlo, por cuanto no fue pedido en la demanda, es decir, insisten que el petitorio carece d solicitud coercitiva ante el tribunal para el caso de que no convenga en la declaración de unión concubinaria.
Que tampoco el demandante exigió las costas, y ningún tribunal de la República lo puede declarar pues cometería ultra petita, es decir, que según los apoderados de la demandada estamos ante una demanda sin petitorio, tampoco existe petición donde se determine el período del presunto concubinato hecho que hace improcedente la demanda y en consecuencia solicitan se declare sin lugar en la definitiva y se condene en costas al demandante.
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; procediendo este tribunal a fijar el lapso para sentenciar y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el 04 de abril de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2010, con la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubinos, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, máxime cuando la demandada ha negado la existencia de dicha relación alegando que la misma no llegó a ser un concubinato sino un simple noviazgo; en consecuencia los hechos configurativos del concubinato deben ser probados por la parte demandante; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve la parte demandante las testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUÍS ECHEGARAY GRATEROL, GUILLERMO ANDRES TORRES PANNACCI, JOSÉ LUÍS LUQUE BARRIOS, PEDRO JESÚS PERDOMO MONSALVE, DIOMIRA JOSEFINA MARTOS DE TORRES, GLORIA MARÍA MONTERO TIRADO, HUBER JOGERSON GIL MARÍN, EDUARDO FERMIN PINEDA, MARÍA VICTORIA VALECILLOS, NELSON TERÁN y GLADYS MIREYA ALBESIANO ROMAN, respecto a las cuales solo fueron evacuadas las declaraciones PEDRO JESÚS PERDOMO MONSALVE, GLORIA MARÍA MONTERO TIRADO, MARÍA VICTORIA VALECILLOS y NELSON TERÁN, que este Tribunal procede a analizar de seguidas.
Inserta a los folios 100 y 101, del expediente corre inserta la cual fue evacuada ente el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y declaración del ciudadano PEDRO JESÚS PERDOMO MONSALVE, la Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 2.011, dicho testigo declaró conocer desde hace aproximadamente 7 años al demandante, que conoce de la relación que mantenía con la demandada, que éstos convivían en la ciudad de Pampanito, en una vivienda propia, que siempre los vio juntos y que tales hechos le constaban porque trabajó haciendo reparaciones en la casa que éstos habitaban juntos. Por tales razones y visto que el testigo le merece fe a este juzgador, máxime cuando el mismo al ser repreguntado no incurrió en contradicción alguna, sino que por el contrario reafirmó sus dichos; y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora, no obstante es menester apreciar al resto de las testimoniales y medios probatorios para verificar en conjunto el valor probatorio de las mismas.
Inserta a los folios del 102 al 1104, del expediente corre inserta la declaración de la ciudadana GLORIA MARÍA MONTERO TIRADO, la cual fue evacuada ente el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 03 de octubre de 2.011, dicha testigo declaró conocer desde pequeño al demandante, que conoce de la relación que mantenía con la demandada desde el año 1995, pensando que eran casados, porque vivían juntos en la casa de los padres de él, que luego adquirieron una casita, en la urbanización Los Ríos, que la relación que tenían no era de un simple noviazgo, sino que ella siempre pensó que estaban casados.
Es importante destacar que si bien es cierto, los amigos íntimos conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil tienen una inhabilidad relativa para declarar a favor de aquél con quien mantenga la amistad; es menos cierto, que dicha inhabilidad debe ser atenuada en cuanto a este tipo de acciones de estado como la mero declarativa de concubinato, toda vez que los hechos configurativos de la misma, son apreciados por familiares y amigos, de manera que éste tipo de testigos debe ser analizado de manera tal que se verifique con objetividad y certeza sobre sus dichos, sin desecharlos automáticamente, sino que se debe considerar que son precisamente los amigos, vecinos y conocidos los que conocen la relación que se pretende probar; en tal sentido se observa que la testigo pese a tener una relación de cierta confianza con el demandante promovente, manifiesta también mantenerla con la demandada, y no parece tener indicios de compromiso con esto que pudieran viciar su declaración.
Por tales razones y visto que el testigo le merece fe a este juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora, máxime cuando el mismo al ser repreguntado no incurrió en contradicción alguna, sino que por el contrario reafirmó sus dichos; no obstante es menester apreciar al resto de las testimoniales y medios probatorios para verificar en conjunto el valor probatorio de las mismas.
Inserta a los folios 112 al 114, del expediente corre inserta la declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA VALECILLOS, la cual fue evacuada ente el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2.011, dicha testigo declaró conocer desde el año 1995 al demandante, que conoce de la relación que mantenía con la demandada, que la demandada vivió con el demandante en la casa de los padres de éste, ubicada en Pampanito, desde que el padre del demandante se enfermo en la población Jiménez, así como que le consta que luego adquirieron una vivienda en la que cohabitaban en el municipio Pampanito.
Es importante destacar, tal como se manifestó con la testigo anterior, que si bien es cierto, los amigos íntimos conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil tienen una inhabilidad relativa para declarar a favor de aquél con quien mantenga la amistad; no es menos cierto, que dicha inhabilidad debe ser atenuada en cuanto a este tipo de acciones de estado como la mero declarativa de concubinato, toda vez que los hechos configurativos de la misma, son apreciados por familiares y amigos, de manera que éste tipo de testigos debe ser analizado de manera tal que se verifique con objetividad y certeza sobre sus dichos, sin desecharlos automáticamente, sino que se debe considerar que son precisamente los amigos, vecinos y conocidos los que conocen la relación que se pretende probar; en tal sentido se observa que la testigo pese a tener una relación de cierta confianza con el demandante promovente, manifiesta también mantenerla con la demandada, y no parece tener indicios de compromiso con estos que pudieran viciar su declaración.
Por tales razones y visto que el testigo le merece fe a este juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora, máxime cuando el mismo al ser repreguntado no incurrió en contradicción alguna, sino que por el contrario reafirmó sus dichos; no obstante es menester apreciar al resto de las testimoniales y medios probatorios para verificar en conjunto el valor probatorio de las mismas.
Inserta a los folios 115 al 118, del expediente corre inserta la declaración del ciudadano NELSON RAMÓN TERÁN ROJAS, la cual fue evacuada ente el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de octubre de 2.011, dicho testigo declaró conocer desde hace aproximadamente cuatro (04) años al demandante, que conoce de la relación que mantenía con la demandada, porque él les hacía trabajos de herrería, que la demandada vivía con el demandante en el municipio Pampanito, que dicha relación era como de marido y mujer, que la vivienda que habían adquirido era entre los dos, que la relación entre ellos no era un simple noviazgo sino de pareja. Por tales razones y visto que el testigo le merece fe a este juzgador, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora, no obstante es menester apreciar al resto de las testimoniales y medios probatorios para verificar en conjunto el valor probatorio de las mismas.
Documento inserto al folio 44, consistente en copia certificada mecanografiada de Acta levanta ante la prefectura del municipio Pampanito, Dirección de Política y Seguridad del Estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 2.009, por medio de la cual dicho ente público, deja constancia que ante ese despacho se presentaron los ciudadanos LIZARDO JAVIER ALBESIANO ESCALONA y ALBA RAMONA SANTIAGO, el primero demandante de autos; y donde se dejó constancia que dichos ciudadanos hicieron acto de presencia para dilucidar un problema que vienen confrontando desde hace algún tiempo, y en definitiva la ciudadana ALBA D´ SANTIAGO, concedió permiso al demandante de autos, para que pinte la pared los días sábados o domingos, y ambas partes se comprometieron a informarse sobre cualquier trabajo a realizar en las estructuras de sus viviendas; siendo importante destacar conforme a lo promovido, que el funcionario certificó que dicha acta fue suscrita por los cónyuges de las partes involucradas entre ellas la demandada de autos, ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI. Dicho medio probatorio constituye un documento administrativo, que este Tribunal valora como un indicio de la relación concubinaria que alega el demandante, toda vez que en dicho documento las partes se identificaron como cónyuges ante autoridades y vecinos, y porque en ella se indica que éstos convivían en la Urbanización Los Ríos del municipio Pampanito del estado Trujillo. Empero dicho documento debe ser adminiculado al resto del material probatorio para poder convertirse en un medio de prueba pleno, sobre los hechos indicados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos OLGA BOLÍVAR, ELVIRA DELGADO, DAXY ROJAS, DAYANA VALECILLOS, MARISELA MEJÍAS RAMÍREZ, CARLOS MARRONE, LISMARGUI C. LINARES A., MARY ADELINA BASTIDAS DELGADO y ANA VELASQUEZ, respecto de los cuales sólo fue evacuada la testimonial de la ciudadana ELVIRA DELGADO, la cual corre inserta a los folios del 77 al 79, del expediente, y la cual fue evacuada ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2012, quien declaró , que entre la demandada y el demandante sólo existía una relación de noviazgo que nunca apreció que conviviera, ni que éste le prestara apoyo, compañía o socorro a la demandante, porque siempre la vio sola compartir con su familia y amigos y no contar, ni convivir con él. Respecto a dichas declaraciones éste Tribunal observa que tal como se indicó ut supra, los amigos íntimos conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil tienen una inhabilidad relativa para declarar a favor de aquél con quien mantenga la amistad; no es menos cierto, que dicha inhabilidad debe ser atenuada en cuanto a este tipo de acciones de estado como la mero declarativa de concubinato, toda vez que los hechos configurativos de la misma, son apreciados por familiares y amigos, de manera que éste tipo de testigos debe ser analizado de manera tal que se verifique con objetividad y certeza sobre sus dichos, sin desecharlos automáticamente, sino que se debe considerar que son precisamente los amigos, vecinos y conocidos los que conocen la relación que se pretende probar; en tal sentido se observa que la testigo tiene una relación de estrecha amistad con la demandada promovente y tiene comprometida con ésta su gratitud, toda vez que la misma supuestamente le da posada o cobijo en su casa, razón por la que sus dichos en cuanto a la no existencia de una relación concubinaria con el demandante no le merecen fe a quien juzga, y conforme a lo previsto en la norma citada anteriormente y el artículo 508 de texto adjetivo civil, se desecha al momento de dictar sentencia .
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, este Juzgador, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, respecto a los hechos configurativos del concubinato, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sentencia de fecha 15 de julio de 2.005, número 1682, estableció:
“…para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión (…)
al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve) así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (...)
aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que ésta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común….”
En razón de lo expuesto, es que éste Tribunal advierte que para que una relación entre un hombre y una mujer, adquiera el carácter de unión estable y muy especialmente de concubinato, requiere de la permanencia y la estabilidad de un matrimonio, lo que a su vez implica elementos, como el socorro, el apoyo mutuo, la compenetración que se exteriorizan ante la sociedad de tal manera que aparentan ser un matrimonio.
Realizadas las anteriores consideraciones, considera este Tribunal que las testimoniales promovidas por la parte demandante crearon la convicción en este juzgador de que la relación entre el demandante y la demandada era similar a un matrimonio, toda vez, que éstos convivían en un hogar común, primero en la población de Jiménez, en casa de los padres del demandante y luego en una vivienda propia adquirida conjuntamente por los concubinos en el municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual fue acondicionada y remodelada por ambos, y en la que convivían; y tal afirmación la hace este Tribunal al adminicular a las testimoniales el documento administrativo promovido por el demandante, en el cual la demandada se presenta como cónyuge del demandante, aparentando ante la sociedad una relación matrimonial, lo cual configura el concubinato legado por el demandante.
En cuanto a la temporalidad, de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició desde el año 1.995, prolongándose tal relación hasta el año 2010, toda vez que los referidos ciudadanos realizaron actos que hacen similar su relación concubinaria a un matrimonio como fue la convivencia, el socorro, el apoyo y la remodelación y acondicionamiento de bienes para el uso conjunto, de manera que se debe declarar la existencia de la misma desde el mes de abril de 1.995 hasta el mes de septiembre de 2.010, fecha en la que declaran los testigos que terminó la relación concubinaria.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de quince (15) años, comprendido entre el mes de abril del año 1.995 y el mes de septiembre de 2.010, y así debe declararse.-
Es importante advertir, que la demandada por medio de sus apoderados alegó en su contestación que no era posible declarar forzosamente la relación concubinaria sí no se producía convenimiento de su parte, ello por cuanto el demandante en su libelo no lo había incluido en su petitorio. En tal sentido, es menester que el presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que yerra la demandada en afirmar que con un convenimiento realizado por su parte se podría producir la declaratoria de lo pretendido por el demandante, toda vez que al tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador visto que la parte ha manifestado su voluntad de demandar, considera innecesario exigir una formula de petitorio para ordenar lo pretendido. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, intentada por el ciudadano LIZARDO JAVIER ALBESIANO ESCALONA contra la ciudadana DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LIZARDO JAVIER ALBESIANO y DIANORA CAROLINA RIVAS PARILLI, antes identificados, por un lapso de quince (15) años, a partir del mes de abril del año 1.995 hasta el mes de septiembre de 2.010.
TERCERO: Se condena en costas a la demanda, por haber resultado vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordena la publicación del dispositivo de la presente disposición en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea


AGP/mtgh