EXP. N° 11.731- 12.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA POR SIMULACION
DEMANDANTE: MENDOZA HERNANDEZ MARIA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.059.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ ILDEMARO BRICEÑO GALICIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.217.
DEMANDADOS: MENDOZA JOHANNA KATIUSKA y MENDOZA JOHAN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.460.988 y 17.392.294, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados en ejercicios JOHANDERSON ALEXANDER GARATE BETANCOURT y DAYANA QUINTERO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.409 y 137.709.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 17 de enero del año 2.011, el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le dio entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA POR SIMULACIÓN intentó la ciudadana MENDOZA HERNANDEZ



MARIA AUXILIADORA, en contra de los ciudadanos JOHANNA KATIUSKA MENDOZA y JOHAN ALEXANDER MENDOZA, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene el demandante de autos en su libelo resumen lo siguiente:
Que en fecha 08 de diciembre del año 1.988, adquirió un inmueble consistente en una casa de habitación con su terreno propio, marcada con el Nº 70, ubicada en la avenida principal de Carvajal, jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con un área de terreno de 437,50m2, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en treinta y cinco metros (35 mts.) con terrenos que son o fueron de Manuel González Pacheco, SUR: en igual extensión al norte, con terreno que es o fue de los sucesores de Eulogio Delgado Rondón, ESTE: en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.), con la avenida principal de San Rafael de Carvajal y OESTE: en igual extensión al este, con terrenos que es o fue de Rosalía Terán de Bertoni, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 08-12-1988, inserto bajo el Nº 47, folios 122 al 124, tomo primero protocolo 1º.
Que desde dicha fecha adquirió la propiedad, dominio y posesión del referido inmueble, y hasta la presente fecha así lo ha ejercido, en forma publica notoria e ininterrumpida, sin haber sido perturbada en la propiedad, dominio y posesión del inmueble.
Que a finales del año 1993 se encontraba en mal estado de salud, en riesgo su vida y temía quedar impedida físicamente es por lo que procedió a simular la venta del inmueble a sus hijos JOHANNA KATIUSKA MENDOZA y JOHAN ALEXANDER MENDOZA, fijándose un precio de un millón de bolívares hoy día


un mil bolívares (1.000,00 Bs.), el cual no existió, visto que sus hijos para el momento de la simulación de venta solo tenían 13 y 8 años de edad, y no tenían la capacidad económica para pagar ningún precio.
Que luego de recibir tratamientos médicos su estado de salud mejoró considerablemente, e incluso pudo trabajar y que hasta la fecha presente no se preocupó por arreglar la documentación mediante la cual sus hijos le reintegraran por documento la casa, dado que ante todas las personas es la propietaria del inmueble, y del documento simulado solo tenían conocimiento los familiares mas cercanos y sus hijos, a quienes les explicó lo ocurrido, y por tal razón no se preocupó antes por agilizar los tramites y papeleo por poner la casa de nuevo a su nombre, hasta mediados del año 2.010 que decidió contratar los servicios de un abogado para restablecer por documento la casa y sus hijos le manifestaron que no le restablecerían el inmueble a su propiedad, que no le firmarían ningún documento, por lo que se sintió afectada y desposeída de la propiedad la cual ha habitado desde que la adquirió como única y exclusiva propietaria y todos los servicios públicos están a su nombre, que los hijos pretenden despojarla de la propiedad, e incluso han publicado frente a la casa avisos de venta del inmueble sin su autorización.
Que demanda a sus hijos por simulación absoluta de la declaración obtenida en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 28-12-1993, inserto bajo el Nº 2, Tomo quince, Protocolo 1º y por consecuencia de ello la Nulidad Absoluta del referido documento.
Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).


Admitida como fue la demanda por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, se ordenó la citación de los demandados de autos, y citados como fueron, según consta a los folios 34 y 35 de este expediente, la codemandada de autos, ciudadana JOHANNA KATIUSKA MENDOZA, procedió a dar contestación a la demanda en escrito inserto a los folios del 36 al 39, del expediente; y que este Tribunal sintetiza a continuación:
Rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la argumentación realizada por la demandante de autos, cuando expone que no es cierto que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA, suscribió un contrato de venta simulado, a su favor y al de su hermano JOHAN ALEXANDER MENDOZA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, debidamente registrado en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1993, bajo el No. 2, Tomo 15, Protocolo 1ro, Trimestre 4to, toda vez que fue un contrato de venta valido con todos los extremos de ley. Que esta claramente demostrado que existe un consentimiento valido, y que no adolece de ninguno de los vicios de consentimiento estipulados en el Código Civil.
Que la celebración del contrato fue una decisión tomada por su madre en el año 1993, con la intención de de trasmitirles el derecho de propiedad del inmueble el cual quedó demostrado con el documento de venta, y posteriormente ratificado con una declaración jurada de patrimonio realizada en el año 2002, ante la Contraloría General del Estado Trujillo.
Que es falso que la demandante de autos, nunca se desprendió de la posesión del inmueble objeto del contrato de



venta, ya que la que efectivamente habita y viene ejerciendo la posesión sobre el referido inmueble, es ella junto a sus tres hijos menores.
Asimismo, solicitó la prescripción de la acción por cuanto el contrato de venta fue realizado en fecha 28 de diciembre de 1993, siendo que para la presentación de la demanda pasaron 18 años sin que se haya interrumpido la misma. Rechazo y contradijo la estimación de la cosa demandada, por considerarla insuficiente, ya que el valor real de dicho inmueble es la cantidad de doscientos treinta y cuatro mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs. 234.617,00), según consta de avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Carvajal y por lo antes expuesto solicita que sea declarada sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costos y costas procesales.
En fecha 31 de marzo de 2011, el codemandado JOHAN ALEXANDER MENDOZA, identificado en autos, consigna escrito de contestación donde expone: que revisada la contestación realizada por la codemandada de autos, quien es su hermana, le causa profundo pesar ya que las intenciones de su hermana son las de apropiarse de la casa de su madre MARIA AUXILIADORA MENDOZA, y que todas las acciones precedentes las ve como maquinaciones mal sanas.
Que reconoce como ciertos todos los hechos narrados en la demanda y reconoce como procedente el derecho reclamado por la demandante. Que para la fecha de la escritura cuya simulación se demanda el no tenia capacidad de discernir, pues era solo un niño, y es por ello que nunca hubo pago de precio, y que MARIA AUXILIADORA MENDOZA, jamás se desprendió propiedad, dominio y posesión del inmueble.
Que desde que tuvo uso de razón, la única dueña del bien


objeto de la demanda, ha sido su madre MARIA AUXILIADORA MENDOZA, y que nunca ninguno de los codemandados han ejercidos actos que lleve siquiera a sospechar que son propietarios y que ambos saben que el documento cuya nulidad se demanda es total y absolutamente simulado.
Abierto el juicio a pruebas, tanto la parte actora como los codemandados de autos, consignan escritos de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 de mayo de 2.011, ordenando su evacuación.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, la parte actora y la codemandada JOHANNA KATIUSKA MENDOZA presentaron escritos de informes respectivamente, conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y solo la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes en fecha 11 de agosto del 2.011.
Estando en término para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

Visto que la presente demanda versa sobre una pretensión de nulidad de venta por simulación, intentada por la vendedora en el supuesto negocio simulado de venta en contra de quienes fungen como compradores en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Tomo 2 No 15, Protocolo Primero; y habiendo los codemandados de autos JOHANNA KATIUSCA MENDOZA Y JHOAN ALEXANDER MENDOZA, identificados en autos, dado contestación a la demanda, la primera de las nombradas negando


tanto los hechos como en el derecho la demanda, rechazando la estimación de la misma y oponiendo como defensa previa la prescripción de la acción, y el segundo de los nombrados, habiendo convenido tanto en los hechos como en el derecho contenidos en la demanda, considera este juzgador, que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita en determinar, en primer lugar, la estimación de lo litigado y la prescripción de la acción intentada, y solo en el caso de que esta ultima defensa sea desechada, es que el tribunal se pronunciará sobre los alegatos y probanzas referidos al fondo de la controversia contenidos en el escrito de contestación presentado por la codemandada JOHANNA KATIUSCA MENDOZA, no sin antes pronunciarse a su vez este juzgador sobre la existencia o no en el caso de marras de un litisconsorcio pasivo necesario y uniforme, circunstancia este que influiría en el thema decidendum, lo que pasa a hacer de la siguiente manera:
PUNTOS PREVIOS
I
DEL RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

La codemandada de autos JOHANNA MENDOZA en su escrito de contestación rechazó la estimación del valor de la cosa demandada realizado por la parte demandante en su libelo, por considerar la misma insuficiente, en fundamento a que el valor de dicho inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs.234.617) lo que equivale a 3087.06579 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En relación a la forma como debe ser realizada la impugnación de la estimación de la demanda, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido en criterio uniforme, reiterado


y pacífico, que tal impugnación no puede realizarse en forma pura y simple, sino que dicho rechazo debe ir acompañado con la alegación por parte del demandado de un nuevo hecho que debe probar, como lo es la proposición de una nueva cuantía, so pena que de no probar la misma, deba quedar como definitiva la estimación hecha por el actor.
Observa este Juzgador que, la codemandada de autos impugnante de la estimación de la demanda, no solo la rechazó por considerarla insuficiente, sino que también cumplió con su obligación de proponer la nueva cuantía que a su oficio corresponde al valor de lo litigado, y además promovió como medio probatorio a los fines de demostrar tal cuantía, el avalúo realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, realizado en fecha 10 de marzo de 2.011, el cual riela a los autos a los folios 56 y 57 del expediente, que a pesar de haber sido impugnado por la parte demandante en fundamento a que el mismo se realizó inaudita parte; este Tribunal considerando que tal informe de avalúo constituye una clase de documento de los denominados administrativos, a los que la ley les atribuye el valor probatorio de un documento público, si su valor no es desvirtuado en el procedimiento mediante otra prueba; por lo que este Juzgador considera que dicho documento debe ser valorado como demostrativo del valor del inmueble objeto de litigio en la cantidad señalada en él de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 234.617,00).
En fuerza de las razones antes expuestas debe declararse procedente la impugnación de la estimación de la demanda y tenerse como cuantía definitiva de lo litigado la señalada por la parte impugnante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA


Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 234.617). Así se decide.-
II
DE LA EXISTENCIA O NO EN EL PRESENTE ASUNTO DE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
La parte actora mediante su libelo en el cual acomodó una pretensión de nulidad por simulación de venta dirigida en contra de los ciudadanos JOHANNA KATIUSKA MENDOZA y JOHAN ALEXANDER MENDOZA en su condición de compradores del inmueble objeto de dicha venta, determinó los límites subjetivos de la presente controversia mediante la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio en virtud de la necesidad que existía de que hubiera una decisión del mismo contenido frente a todos los que formaron parte del negocio jurídico que se pretende anular, ya que existen hechos comunes a ellos por existir una sola relación sustancial, en razón de la vinculación común que con el objeto indivisible tienen los codemandados de autos.
A este respecto, el procesalista Doctor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su Tomo II “Teoría General del Proceso”, Editorial Arte, Caracas 1992, páginas 46 y 47, al referirse al litisconsorcio necesario, señala lo siguiente:
“…pero respecto del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes.
Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de


uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio…”
Por su parte, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, página 443, al interpretar la referida disposición procesal señala que la similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible).
De lo anteriormente expuesto se concluye que en los procesos donde se demanda la nulidad de una venta por inexistencia, vicios o simulación de la misma, en la cual hayan participado dos o mas compradores, resulta necesario que ambos compradores sean llamados a juicio de manera conjunta por existir hechos comunes a ellos y por estar ligados en una sola relación sustancial, en razón de estar vinculado de manera común al mismo objeto de la compra-venta cuya nulidad se demanda, por lo que


existe entre ellos un litisconsorcio uniforme, necesario u obligatorio, que aunque la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, individualmente, renunciar a la acción, desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir y confesar sobre los hechos comunes, así como también los recursos, las actuaciones y defensas de cada litisconsorte debe favorecer a los demás. Así se decide.-
Tratándose el presente asunto de un litisconsorcio pasivo uniforme y obligatorio, resulta necesario que este Juzgador, aún habiendo el codemandado JOHAN MENDOZA, convenido en la demanda, analice y se pronuncie sobre la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción que opuso la codemandada JOHANNA MENDOZA, ya que de prosperar la misma los efectos de tal declaratoria arropan y produce efectos en beneficio del codemandado que no opuso tal defensa, razón por la cual pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre la prescripción de la acción propuesta.
III
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INTENTADA, OPUESTA POR LA CODEMANDADA JOHANNA KATIUSKA MENDOZA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La codemandada Johanna Katiuska Mendoza en su escrito de contestación alegó que la accionante suscribió a su favor y de su hermano Johan Mendoza, un contrato de venta valido en fecha 28 de diciembre de 1993, y que desde la señalada fecha de la celebración del contrato hasta la fecha en que se intenta la presente demanda han trascurrido dieciocho (18) años, sin que la accionante haya interrumpido la prescripción de la acción, razón por la cual,


razón por la cual solicita y opone a la accionante la prescripción de la acción en fundamento a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
A los fines de resolver el alegato de prescripción de la acción intentada, resulta necesario establecer, en primer lugar, si la pretensión intentada está sujeta en cuanto a su ejercicio a un lapso de prescripción o de caducidad, y en segundo lugar, cual es dicho lapso, lo que pasa de seguidas este Juzgador a analizar.
Del análisis del libelo de la demanda se desprende que la pretensión intentada es una acción de simulación de una negociación celebrada mediante documento protocolizado en fecha 28 de diciembre de 1.993; que si bien es cierto, la demandante la fundamenta en el artículo 1346 del Código Civil, considera este Juzgador que la pretensión de simulación hecha valer se rige por lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, que consagra lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el actor.
Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han precedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el lapso de prescripción a que está sometido el ejercicio de la acción



de simulación, no es el señalado por la codemandada en su contestación y previsto por el artículo 1.346 del Código Civil, sino el lapso previsto por el artículo 1.281 eiusdem, por tratarse la presente pretensión de una acción de simulación y no una acción de nulidad de convención.
Ahora bien, si bien es cierto, que el articulo 1.281 del Código Civil establece que la acción para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor dura cinco (5) años, no es menos cierto que, según criterio de la Sala de Casación Civil sustentado en sentencia Nº 8 de fecha 30 de Septiembre de 2.003 y que acoge este Tribunal, dicho lapso, dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación los cuales quedan sometidos al régimen ordinario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en fallo Nº 342 de fecha 31 de octubre del 2.000 estableció que la acción de simulación no solo puede ser propuesta por los acreedores del deudor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serian las partes mismas del acto simulado o todo aquel que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
De lo antes expuesto, se colige, que tratándose la presente pretensión de una acción de simulación ejercida entre las mismas partes del negocio que se ataca de simulación, no resulta aplicable al caso sub judice el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, sino el lapso de prescripción decenal, ya que las personas afectadas por la supuesta simulación no son los acreedores strictu sensu, sino las mismas partes, y no


habiendo regulación en dicha norma del lapso de prescripción cuando no se trata de simples acreedores, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en el fallo de fecha 30 de septiembre del 2.003 que ya se señaló, y la opinión del connotado civilista Dr. Melich Orsini en su obra “Teoría General del Contrato”, lo que le es aplicable la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, por considerarse que la acción se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, y en consecuencia goza de la naturaleza de una acción personal. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, siendo que la negociación cuya simulación se pretende data de fecha 28 de diciembre de 1993, y la presente demanda fue intentada en fecha 14 de enero de 2011, resulta forzoso concluir que el lapso de prescripción decenal transcurrió sobradamente sin interrupción, para la fecha de introducción de la demanda, ya que habían transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir, que se consumó el lapso de prescripción en referencia, lo que le impide a la demandante accionar judicialmente la presente pretensión, por no estar provista de acción, razón por la cual la defensa perentoria opuesta debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, y hacer extensivos dichos efectos en beneficio del codemandado Johan Mendoza. Así se decide.
Habiendo sido declarada procedente la prescripción extintiva de la acción intentada, le esta impedido a este Juzgador proceder a analizar los alegatos y probanzas de las partes en relación al fondo de la controversia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción opuesta por la codemandada JOHANNA KATIUSKA MENDOZA, identificada en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN celebrada mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de diciembre de 1.993, bajo el N° 2, tomo 15, protocolo 1°, intentó la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA HERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos JOHANNA KATIUSKA MENDOZA y JOHAN MENDOZA, identificados en autos, por encontrarse prescrita la acción intentada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes




La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las doce meridiem (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

AGP/di