EXP. N° 11764-12
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ADOPCIÓN DE LOS CIUDADANOS HÉCTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 18.458.318 y 18.801.787, respectivamente.
SOLICITANTE: ANA LUCÍA UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.280, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.340.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL:
Que es el caso, que en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa (1.900) falleció ab intestato, en la parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, el hermano de la solicitante, ciudadano ALONZO DE JESÚS UZCATEGUI BRICEÑO.
Que es de señalar que para el momento del fallecimiento de su hermano, el mismo dejó dos hijos de nombres HECTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, para ese entonces uno de tres (03) años y uno de un (01) año, respectivamente, igualmente señaló que la madre de aquellos niños y cónyuge de su hermano, ciudadana ADELA BRICEÑO, abandonó el hogar que había servido de domicilio conyugal en el caserío Durí, dejando a cargo del padre los hijos mencionados.
Que desde entonces ella se hizo cargo de aquellos niños, prodigándoles cariño, cuidado y educación, puesto que además de haber quedado huérfanos de padre, y fueron abandonados por la madre, por lo que tuvo que asumir con aquellos niños, una conducta que les permitieran un desarrollo integral como persona, y en consecuencia en todas las actividades sociales, culturales educacionales de los niños, razón por la que asumió como deber irrenunciable su asistencia y representación y adoptó las medidas necesarias para criarlos y formarlos como en su familia de origen y de hecho les ofreció y les otorgó su casa como hogar adoptivo, formándolos y educándolos como hombres de bien, hasta la actualidad, cuando ya son profesionales; siendo que HECTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO siempre le han tratado y considerado como su madre.
Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por ella y por sus hijos configuran y encuadran en los supuestos de hecho y de derecho para que proceda la solicitud de adopción, y es por lo que comparece a solicitar formalmente la adopción de los ciudadanos HECTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO.
Que en su condición personal declara, que es apta para solicitar la adopción ya que es de reconocida solvencia tanto moral y económica, es profesional, licenciada en educación y se dedica al ejercicio del comercio, siendo que su intención es que con esta adopción se procuren los efectos sucesorales, puesto que es propietaria de un patrimonio, que ellos bien pudieran llegar a disfrutar, ya que han servido de acicate para que ella pueda adquirir ese patrimonio, y a la vez en la medida de sus posibilidades han contribuido en cuidarlo y conservarlo.
Que se decrete a su favor la adopción de los ciudadanos HECTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, y se oficie a la Oficina de Registro Civil del estado Mérida, a los fines de que sea colocada la nota marginal, en la partida de nacimiento número 398, folio 418 del año 1987, llevada por la prefectura civil del municipio Chiguará, hoy municipio Miranda del estado Mérida perteneciente a HECTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO y la partida de nacimiento número 304, folio 308 del año 1989, llevada por la prefectura civil del municipio Miranda del estado Mérida.
Consignados los documentos con la demanda, y a los fines de proveer sobre la admisión de la misma, en fecha 22 de junio de los corrientes se dictó auto por medio del cual se emplazó a la solicitante a que subsanara su demanda, de acuerdo a los requerimientos de la Ley de Adopción. A los fines de dar cumplimiento a dicho emplazamiento la solicitante de autos consignó diligencia de fecha 03 de julio del presente año, inserta al folio 25, mediante la cual aclaró: 1. Que la adopción que se pretende es plena; 2.- Que tanto su persona como los pretendidos adoptados son de estado civil soltero; 3.- Que los pretendidos adoptados pueden utilizar sus apellidos UZCATEGUI BRICEÑO, que coinciden con los de la solicitante; 4.- En cuanto a la prueba auténtica de su estado civil, presenta al Tribunal, su carta de soltería expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Jajó y carta de soltería de los ciudadanos HÉCTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO, expedidas por la primera autoridad de la parroquia Chiguará del municipio Miranda del estado Mérida; y a tal efecto igualmente consignó escrito de reforma de la demanda, inserto a los folios 31 y 32.
Respecto a lo cual el Tribunal proveyó en auto de fecha 06 de julio de 2012, mediante la cual admitió la solicitud de adopción y ordenó la citación de los ciudadanos HECTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, y al Ministerio Público en persona de la Fiscal VIII de Familia, para que conforme a lo previsto en los artículos 13 y 26 de la Ley de Adopción, para que manifestaran sí prestaban su consentimiento dentro de las diez (10) audiencias siguientes a que constaran en autos las notificaciones. Asimismo, se le advirtió a la parte solicitante que durante dicho lapso debería comprobarse las relaciones de parentesco e integración de las personas a adoptar señaladas, en el hogar de la adoptante. Y que vencido dicho lapso el juez decidiría dentro de las cinco (05) audiencias siguientes sobre la procedencia de la adopción solicitada.
Citadas como fueron las partes y el Ministerio Público y transcurrido como ha sido el lapso antes indicado, ambas partes la solicitante consignó diligencia por medio de la cual promovió pruebas, que fueron evacuadas, y que este Tribunal de seguidas procederá a analizar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades exigidas por la Ley de Adopción, procede este juzgador a analizar los medios probatorios aportados en el expediente de la siguiente manera:
Consigna la solicitante junto con su libelo, justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inserto a los folios del 06 al 18, contentivo de las testimoniales de los ciudadanos LAURA LEONOR HERRERA COBOS y CARMEN DIOMIRA QUINTERO BRICEÑO, las cuales fueron ratificadas ante este Tribunal según actas insertas a los folios 44 al 47, de las cuales se desprende que las prenombradas testigos manifestaron conocer a los pretendidos adoptados, del fallecimiento de su padre el de cuius ALONZO DE JESÚS UZCATEGUI, así como que conocen del abandono de la madre de los ciudadanos HECTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, la ciudadana ADELA BRICEÑO. Así como también declararon que les consta que desde el fallecimiento del padre biológicos de los pretendidos adoptados, la solicitante se hizo cargo de éstos, incluso siempre se les ha conocido en las actividades sociales de trabajo y como familiares como hijos de la solicitante, tratándose y respetándose como tal. Siendo especialmente interrogados sobre como el padre de los pretendidos adoptados era hermano de padre y madre de la solicitante. Con todo lo cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que los testigos fueron contestes en sus dichos, no incurrieron en contradicción y le parecen fidedignos a este Tribunal, los tiene como demostrativos de las relaciones de parentesco e integración entre los ciudadanos cuya adopción se pretende y la solicitante. Y así se valoran.
Consigna la solicitante junto con el libelo, documento en original inserto al folio 19 del presente expediente consistente en Acta de Nacimiento del de cuius ALONZO DE JESÚS UZCATEGUI BRICEÑO, signada con el número 158 expedida por la Dirección municipal de Registro Civil de la parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, donde consta que el referido ciudadano era hijo de PEDRO UZCATEGUI y EMILIA BRICEÑO. Documento que para ser analizado debe adminicularse al documento inserto al folio 20, contentivo del del acta de nacimiento de la ciudadana ANA LUCIA UZCATEGUI BRICEÑO, solicitante de autos, donde igualmente consta que es hija de PEDRO UZCATEGUI y EMILIA BRICEÑO y en consecuencia su parentesco con el difunto ALONZO DE JESÚS UZCATEGUI BRICEÑO, padre de los pretendidos adoptados. Siendo que dichos documentos gozan el carácter de públicos, este Tribunal los valora en el sentido indicado, conforme a lo previsto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil.
Igualmente consigna la solicitante documento en original inserto al folio 21 del expediente, contentivo del acta de defunción del de cuius ALONZO DE JESÚS UZCATEGUI BRICEÑO, signada con el número 37, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Jajó del municipio Urdaneta del estado Trujillo, donde consta el fallecimiento del padre de los ciudadanos HECTOR ALONSO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO a quienes pretende adoptar la solicitante. Con lo que queda evidenciado que no es necesario requerir el consentimiento del referido de cuius y en consecuencia así se valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil.
Junto con el libelo la solicitante igualmente consigna, documentos insertos a los folios 22 y 23, contentivos de las partidas de nacimiento de los ciudadanos HECTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, signadas con los números 398 y 304, respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Principal del estado Mérida, documentos públicos que este Tribunal valor a tenor de lo previsto en los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil, como demostrativos de los nexos de parentesco entre la solicitante y los referidos ciudadanos.
Con la reforma parcial de la demanda, y a los fines de cumplir con los extremos exigidos en la Ley de Adopción, respecto al estado civil de la solicitante y de los pretendidos adoptados, aquella consignó los siguientes documentos:
Constancia expedida por la Dirección municipal de Registro de la parroquia Jajó del municipio Urdaneta en fecha 18 de octubre de 2.010, por medio de la cual junto con la declaración de los testigos MARÍA NATIVIDAD BRICEÑO y LEONARDO ANTONIO BRICEÑO, respecto a la soltería de la ciudadana ANA LUCÍA UZCATEGUI BRICEÑO, la mencionada oficina hace constar que en la partida de nacimiento de la prenombrada ciudadana, no aparecen notas marginales de haber contraído matrimonio. Instrumento éste que siendo un documento público administrativo, este Tribunal lo valora como demostrativo del estado civil de soltera de la solicitante.
Asimismo, consignó constancias de soltería, expedidas por el Registrador Civil del municipio Miranda del estado Mérida, respecto a los ciudadanos HECTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, por medio de las cuales se hace constar que no constan en sus partidas de nacimiento notas marginales de haber contraído matrimonio. Instrumentos éstos que siendo documentos públicos administrativos, este Tribunal los valora como demostrativos del estado civil de solteros de los prenombrados ciudadanos.
Asimismo, es importante advertir que en fecha 01 de agosto de 2.012, comparecen los ciudadanos HECTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, asistidos por el abogado ANTONIO SALAS, y mediante diligencia manifestaron su consentimiento favorable en la presente solicitud de adopción, reconociendo como ciertos los hechos alegados por la solicitante, quien efectivamente les acogió en su hogar y les ha dado el trato de hijos, así como ellos también la han asumido como su madre.
En ese mismo orden de ideas, la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, diligenció en fecha 07 de agosto de 2.012, manifestando no tiene objeción en la presente solicitud.
Analizadas como han sido las prueba aportadas y prestados en forma favorable los consentimientos requeridos por la Ley, considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción, toda vez que se presentaron todos los documentos señalados en dichos artículos y se pudo constatar que son ciertos los hechos alegados por la solicitante; igualmente observa que si bien es cierto no se requirió el consentimiento de la madre biológica, ello se hizo en fundamento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Sobre Adopción, el cual exime de exigir los consentimientos u opiniones de personas que se encuentren imposibilitadas permanentemente de hacerlo o cuando se desconozca su residencia, como en el caso de marras.
Asimismo, constató este juzgador que entre la solicitante y los pretendidos adoptados hay una diferencia de edad superior a los dieciocho (18) años, tal como lo prevé el artículo 5 de la ley citada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal considera que la presente solicitud resulta procedente y debe declararse con lugar en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ADOPCIÓN PLENA presentada por la ciudadana ANA LUCÍA UZCATEGUI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.280, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo, a favor de los ciudadanos HÉCTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 18.458.318 y 18.801.787, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Sobre Adopción, los ciudadanos HÉCTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, anteriormente identificados, gozarán de todos los derechos que se consagran a su favor, al conferírsele la condición de hijos de la ciudadana ANA LUCÍA UZCATEGUI BRICEÑO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Sobre Adopción, se acuerda que lo sucesivo los ciudadanos HÉCTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO Y CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO usarán los mismos apellidos con los que se identifican por coincidir con los de su madre ANA LUCÍA UZCATEGUI BRICEÑO.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda remitir al Registro Civil de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Mérida y al Registro Principal de ese mismo estado, copia fotostática certificada del presente decreto de adopción, a objeto de que se estampen las correspondientes notas marginales en las acta de nacimientos números: 398 del año 1997, correspondiente al ciudadano HÉCTOR ALONSO UZCATEGUI BRICEÑO de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Mérida; y 304 del año 1989, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI BRICEÑO, de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Mérida, anotándose únicamente ADOPCIÓN PLENA, quedando dicha partida privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2° del artículo 56 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena remitir copia fotostática certificada del presente DECRETO al Registrador (a) Civil de la Alcaldía del municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que dicho (a) funcionario (a) proceda a levantar nuevas partidas de nacimiento en los libros correspondientes, en las cuales el texto será el ordinariamente utilizado, y en ellas no se hará mención del procedimiento adopción, ni a los vínculos de los adoptados con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo 39 de la Ley Sobre Adopción.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo al anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede-
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/mtgh