Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SAEZ, JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, LUZ MARINA BRICEÑO GIL, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO, ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA y MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN CATALINA SAEZ VIUDA DE BRICEÑO, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO SAEZ, ELSI CLEMENCIA BRICEÑO SAEZ, AIDA DEL CARMEN BRICEÑO SAEZ, MARIA ROSARIO BRICEÑO DE CAÑIZALEZ, MARLENE BRICEÑO SAEZ, ORLANDO BRICEÑO SAEZ, y MIGUEL SEGUNDO BRICEÑO SAEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ABDON GONZALEZ LEAL Y ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE N° 576-2.010.


NARRATIVA

En fecha 10 de Diciembre de 2.010, se recibió en este Juzgado, Demanda por: RENDICIÓN DE CUENTAS, con sus anexos, interpuesta por el Abogado: ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 18.765, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SAEZ, JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, LUZ MARINA BRICEÑO GIL, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, ALEXANDER JOSE BRICEÑO, ARNOLDO JOSE BRICEÑO SAAVEDRA y MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA, según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, anotado bajo el N° 26 del Tomo 128 , y en la misma fecha se le dio entrada y se acordó su revisión.-
En fecha 15 de Septiembre de 2.010, se admitió y se ordenó intimar a los demandados para que presenten sus cuentas, en sus carácter de accionistas y herederos de la “AGROPECUARIA DON MIGUEL ANGEL C.A.” dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones, y por cuanto los ciudadanos: CARMEN CATALINA SAEZ VIUDA DE BRICEÑO, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO SAEZ y ELSI CLEMENCIA BRICEÑO, tienen su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se le concedieron dos (02) días como término de distancia para la práctica de sus intimaciones se acuerda, y se acordó Exhortar al Juzgado que le corresponda por Distribución del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.-
En cuanto a las Medidas Cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante, se acordó resolverla por auto separado, el cual se realizo en fecha 28 de Enero de 2.011, declarándose IMPROCEDENTES.-
En fecha de 14 de Junio de 2.011, diligenció el Abg. JOSE A. GONZALEZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.540, consignando poderes originales; para su certificación y devolución de originales, que lo acreditan como apoderado de los ciudadanos: MARIA ROSARIO BRICEÑO DE CAÑIZALEZ, CARMEN CATALINA SAEZ VUIDA DE BRICEÑO, ELSI CLEMENCIA BRICEÑO DE OVIEDO, AIDA DEL CARMEN BRICEÑO SAEZ, MARLENE BRICEÑO SAEZ, ORLANDO BRICEÑO SAEZ y JOSE RAFAEL BRICEÑO SAEZ.
En fecha de 22 de Junio de 2.011, los abogados ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE y JOSE A. GONZALEZ LEAL apoderados judiciales, consignaron diligencia solicitando la suspensión del Juicio por un lapso de noventa (90) días consecutivos a partir del auto que lo provea, acordándose mediante auto en fecha 28 de Junio del 2.011.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se dictó auto en el cual se indica que venció el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, se acordó seguir nuevamente el curso de la misma.
En fecha de 23 de Mayo de 2.011, el abogado ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE, consignó Reforma de Demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2.011 se admitió y a tenor del Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a los demandados, el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones para que den contestación a la demanda
En fecha de 14 de Junio de 2.011, diligenció el Abg. JOSE A. GONZALEZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.540, consignando poderes originales; para su certificación y devolución de originales, que lo acreditan como apoderado de los ciudadanos: MARIA ROSARIO BRICEÑO DE CAÑIZALEZ, CARMEN CATALINA SAEZ VUIDA DE BRICEÑO, ELSI CLEMENCIA BRICEÑO DE OVIEDO, AIDA DEL CARMEN BRICEÑO SAEZ, MARLENE BRICEÑO SAEZ, ORLANDO BRICEÑO SAEZ y JOSE RAFAEL BRICEÑO SAEZ.
En fecha de 22 de Junio de 2.011, los abogados ANTONIO JOSÉ DUARTE ANDRADE y JOSE A. GONZALEZ LEAL apoderados judiciales, consignaron diligencia solicitando la suspensión del Juicio por un lapso de noventa (90) días consecutivos a partir del auto que lo provea, acordándose mediante auto en fecha 28 de Junio del 2.011.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se dictó auto en el cual se indica que venció el lapso de suspensión de la causa solicitado por las partes, se acordó seguir nuevamente el curso de la misma.
En fecha 06 de Marzo de 2.012, se dio por citado el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en nombre de los demandados que no se habían localizado, comenzando a correr el lapso establecido para dar contestación a la demanda.-
En fecha 13 de Abril de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte Demandada estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda, presentó escrito en el cual se opuso formalmente a la demanda, por cuanto no cumple con los requisitos de Admisibilidad.
En fecha 18 de Abril de 2.012, el tribunal dicto auto suspendiendo el juicio de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para el acto de la Contestación de la Demanda que tendrá lugar el 5to día de Despacho siguiente sin necesidad de la presencia del demandante, continuando en adelante el proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario.-
En fecha 24 de Abril de 2.012, la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda.-
En la oportunidad probatoria solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo documentales, el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y solicitud al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 02 de Agosto de 2.012, la Parte Demandante presento escrito contentivo de Informes.-

MOTIVA
Siendo la oportunidad de decidir este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En autos se observa que el accionado en la oportunidad de hacer oposición a la intimación opone la falta de cualidad la cual pasa este Tribunal a examinarla y a tal efecto observa:
PRIMERO: El artículo 310 del Código de Comercio establece: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.-
SEGUNDO: En autos se observa que los demandantes son solo accionistas y ello implica que no poseen la cualidad necesaria para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, ya que esto es atribución de la asamblea de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
TERCERO: Al respecto de esta circunstancia se refiere el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes). Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… …omissis… Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión”. Sentencia Nº 2052 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006.-

CUARTO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y esta nulidad puede ser decretada, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
QUINTO: La cualidad es una formalidad esencial para que la pretensión ejercida por los accionantes sea admisible. Al carecer de cualidad necesaria para la interposición de la demanda de rendición de cuentas produce en el presente caso que la demanda sea inadmisible, por no estar lleno los extremos del artículo 310 del Código de Comercio, por lo tanto, resulta forzoso a esta Juzgadora reponer la causa al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.
Este Tribunal no hace pronunciamiento sobre el resto de alegatos por considerarlos inoficioso.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena reponer la causa al estado de admisión declarando la nulidad de todo lo actuado y declara: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos CARMEN YRAIDA BRICEÑO DE SAEZ, JUAN MIGUEL BRICEÑO GIL, LUZ MARINA BRICEÑO GIL, MINERVA CAROLINA BRICEÑO GIL, ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO, ARNOLDO JOSÉ BRICEÑO SAAVEDRA y MIGUEL ALFREDO BRICEÑO SAAVEDRA, identificados en autos, contra los ciudadanos CARMEN CATALINA SAEZ VIUDA DE BRICEÑO, JOSÉ RAFAEL BRICEÑO SAEZ, ELSI CLEMENCIA BRICEÑO SAEZ, AIDA DEL CARMEN BRICEÑO SAEZ, MARIA ROSARIO BRICEÑO DE CAÑIZALEZ, MARLENE BRICEÑO SAEZ, ORLANDO BRICEÑO SAEZ, y MIGUEL SEGUNDO BRICEÑO SAEZ, igualmente identificados en autos, para que rindan cuentas como herederos y accionistas de la “AGROPECUARIA DON MIGUEL ANGEL C.A.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache al primer (01) día del mes de Octubre de dos mil doce.-202° Años de la Independencia 153° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.