Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: ELSIDE FATIMA CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO TORRES.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 376-2.008.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en fecha 30 de Julio de 2.012, formulada por la ciudadana: ELSIDE FATIMA CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, a favor de su hija, contra el ciudadano: OSWALDO TORRES, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) como Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos).-
En fecha 31 de Julio de 2.012, se ADMITIÓ dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: OSWALDO TORRES, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio Previo a la Contestación de la Demanda y se libró Boleta de Citación.
En fecha 24 de Septiembre de 2.012, compareció el ciudadano: OSWALDO TORRES y se dio por citado en el Expediente.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó recaudos de Citación del demandado sin cumplir.
En fecha 27 de Septiembre de 2.012, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo entre ellos y siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, el ciudadano: OSWALDO TORRES, lo hace en lo siguientes términos: “No puedo pagar lo que me está exigiendo le estoy ofreciendo quinientos bolívares mensuales mas aportes”.-
En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de este derecho y promovieron lo siguiente:
Pruebas de la Parte Demandada: Copia fotostática de Acta de Nacimiento de su otra hija (omissis), N° 174, expedida por el Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo; Copia fotostática de Constancia de Estudio de su hija, expedida por el Grupo Escolar Bolivariano “Máximo Saavedra” de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; Copia fotostática de Informe Médico de la niña emitido por el médico Otorrinolaringólogo Juan Carlos Rondón Matos en fecha 14-08-2.012; Copias fotostáticas de Tarjetas de Citas médicas de la niña; Copias fotostáticas de Solicitudes y Exámenes Médicos de la niña; Carta Aval expedida al ciudadano OSWALDO TORRES por el Consejo Comunal “El Pedregal” de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo y Constancia expedida al prenombrado ciudadano por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, para demostrar que es agricultor y en consecuencia no posee un ingreso fijo mensual.
Pruebas de la Parte Demandante: Copias fotostáticas de Planilla de Inscripción Nacional y Plan de Estudios especialidad Biología, de la adolescente MARIA GABRIELA CAÑIZALEZ, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Barquisimeto, Estado Lara.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERO:
De las pruebas presentadas por el demandado:
1.- Al acta de nacimiento de su otra hija se le otorga pleno valor probatorio y plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Copia fotostática de Constancia de Estudio de su hija, expedida por el Grupo Escolar Bolivariano “Máximo Saavedra” de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, se toma a manera ilustrativa, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática de Informe Médico de la niña emitido por el médico Otorrinolaringólogo Juan Carlos Rondón Matos en fecha 14-08-2.012; Copias fotostáticas de Tarjetas de Citas médicas de la niña; Copias fotostáticas de Solicitudes y Exámenes Médicos de la niña, se toma a manera ilustrativa, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Carta Aval expedida al ciudadano OSWALDO TORRES por el Consejo Comunal “El Pedregal” de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo y Constancia expedida al prenombrado ciudadano por la Prefectura de la Parroquia Burbusay, Municipio Boconó del Estado Trujillo, se le otorga pleno valor probatorio y plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de una autoridad pública.
De las pruebas presentadas por la demandante:
1.- Copias fotostáticas de Planilla de Inscripción Nacional y Plan de Estudios especialidad Biología, de la adolescente MARIA GABRIELA CAÑIZALEZ, expedida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Barquisimeto, Estado Lara, se toma a manera ilustrativa, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera esta Juzgadora, que si el demandado no posee ingresos mensuales fijos, si realiza una actividad lucrativa como es la de agricultor.
TERCERO: Quedó demostrado que tiene otra hija en edad escolar, con quebrantos de salud, con quien también tiene deberes y derechos el ciudadano OSWALDO TORRES, en tal sentido refiere el artículo 373 del la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente, lo siguiente: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes”, por lo que la fijación de la obligación de manutención en la presente causa debe hacerse sin afectar el derecho de la otra hija del demandado. Así se decide.-
CUARTO: En razón de lo anteriormente expuesto, se tomará como base el Salario Mínimo Nacional actual el cual es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 614,25) mensuales, los cuales representan el treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Estado, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de su hija, que se encuentra cursando estudios universitarios y el monto de un salario mínimo nacional como Bonificación de fin de año (aguinaldos), es decir la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51). Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitado por la ciudadana: ELSIDE FATIMA CAÑIZALEZ CAÑIZALEZ, a favor de su hija, en contra del ciudadano: OSWALDO TORRES, en consecuencia se fija la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 614,25) mensuales, que en adelante deberá pasar el ciudadano OSWALDO TORRES, a su hija, y la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51). como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS); igualmente los gastos por medicina, vestido, calzado, útiles, uniformes escolares y otros que se presenten, serán compartidos por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil doce.- 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.