Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO URRUTIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: WALDINA MARIA URRUTIA APONTE e ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 666-2.012.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SINTESIS PROCESAL
En fecha 05 de Marzo de 2012, se recibió demanda por Nulidad de Venta, interpuesta por la Abogada NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YELITZA COROMOTO URRUTIA contra las ciudadanas WALDINA MARIA URRUTIA APONTE e ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA.
En fecha 08 de Junio de 2012, se dictó auto, instando a la parte demandante a indicar la estimación de la demanda y el 11 de Junio de 2012, la Secretaría se inhibe de ejercer el cargo, por cuanto le unen lazos de consaguinidad con la Apoderada Judicial de la parte demandante, transcurrido el lapso legal correspondiente, el día 15 de Junio de 2012 se designa como Secretario Accidental al ciudadano JOSE GREGORIO ROSALES, Asistente de este Tribunal quien acepto el cargo y prestó el Juramento de ley.
En fecha 19 de Junio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante Abg NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, diligenció indicando el monto en el cual estima la demanda y el 20 de Junio de 2012 se admitió la misma y se ordenó citar a las demandadas para los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2012, diligenció el Alguacil de este Juzgado informando que las ciudadanas WALDINA MARIA URRUTIA APONTE e ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, se negaron a firmar, por lo que el 25 de Junio de 2012 se acordó expedir boleta de notificación de conformidad con lo previsto con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha este Juzgado se pronunció sobre la Medida Cautelar Innominada de abstención de realizar trabajos de construcción en el terreno objeto de la demanda y de proseguir los trabajos ya comenzados, decretando la misma.
En fecha 27 de Junio de 2012, diligenció el secretario Accidental, informando que notifico a las ciudadanas WALDINA MARIA URRUTIA APONTE e ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA.
En fecha 25 de Julio 2012, las demandadas otorgaron Poder Apud Acta al Abogado VICTORIANO DE J. HERNANDEZ RIVAS, Inpreabogado N° 104.157.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas donde opone las siguientes:
Primera: La establecida en el Artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
Segunda: La contenida en el Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La parte demandante contradice las cuestiones previas, indicando que en cuanto a la del ordinal 2 del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente confunde capacidad y cualidad y en cuánto a la del ordinal 6 del artículo citado porque se cumplió con todos los requisitos.
Contradichas las cuestiones previas opuestas se abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 ejusdem, en la cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, transcurrido el lapso previsto en el mismo artículo, sin que las partes presentaran conclusiones, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, fundamentándolo en la “falta de cualidad procesal” al alegar que la demandante al expresar en la demanda que no se cumplió por parte de la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA el requisito de presentar ante el Seniat la correspondiente Declaración Sucesoral, debió haber sido un funcionario de ese organismo el encargado de hacer cumplir la normativa del Código Orgánico Tributario y en consecuencia de plantear la demanda. Considera esta Juzgadora que la parte demandante, confunde los conceptos de legitimatio ad processum con la legitimatio ad causam, siendo la primera un presupuesto procesal que hace surtir sus efectos sobre la relación procesal y la segunda un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
En sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Exp 12062, de fecha 22/07/1999, se expresó lo siguiente:
“Pero adicionalmente, considera la Sala necesario advertir que en el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada en una grave confusión en la diferenciación de las instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como son la “legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam”.
En efecto, mientras la primera de ellas- legitimatio ad procesum- o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tienen capacidad jurídica o de goce, en otras palabras , a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad punta a la instauración del proceso entre quienes se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión está que únicamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
El concepto de ilegitimidad tal como lo señala el autor patrio Arístides Rengel Romberg, es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, (la que le corresponde a las personas que tienen el libre ejercicios de sus derechos), que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto. Se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, valga decir, por el artículo 346, Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la falta de interés del actor es equivalente a la falta de cualidad, para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
En el presente caso, la parte promovente de las cuestiones previas, alega la “cualidad procesal”, figura está que no está contenida en ninguno de los supuestos de las cuestiones previas, porque la cuestión previa del ordinal 2° hace referencia a la falta de capacidad de obrar por parte del actor, muy diferente a la falta de cualidad, que en base a los criterios expuestos debe ser alegada como defensa de fondo, conforme a lo expresado por el artículo 361 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que fue rechazada por la parte actora.
En cuanto al requerimiento precisado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.
En tal sentido, la parte actora ciudadana YELITZA COROMOTO URRUTIA, en su escrito de demanda efectúa una narración individualizada de los hechos, es decir, el conjunto de razones o motivos que la conllevaron a intentar esta acción de nulidad de venta, relatando en resumen lo mas resaltante, desde la forma como adquiere la ciudadana ISABEL MARIA APONTE DE URRUTIA, hasta el momento que adquiere la demandante y la ciudadana WALDINA MARIA URRUTIA APONTE, quedando determinados los hechos que originan la acción y fundamentándola en el procedimiento previsto para la nulidad de venta.
En consecuencia, realizadas las consideraciones pertinentes y analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana YELITZA COROMOTO URRUTIA, individualiza el objeto de su pretensión, así como de manera explicita realiza una narración de los hechos y señala los fundamentos en los cuales basa la misma. ASI SE DECIDE.-
La anterior cuestión previa, fue propuesta igualmente en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el cual reza textualmente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda pretende la indemnización de unos daños y perjuicios estimados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) los cuales en ningún momento se habian expresado en los hechos, no se fundamentó el derecho y no se especificaron.
La doctrina ha expresado que en relación a las demandas de daños y perjuicios, se exige que se especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. En el libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, las causas que ocasionaron los daños, según la demandante, y en el petitorio de la misma se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.
En virtud de lo anterior, independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; este Tribunal debe concluir que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada.
Dando cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, tres (03) de Octubre de dos mil doce (2012). 202° Años de la Independencia y 153° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,

T.S.U. José Gregorio Rosales.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

El Secretario Accidental,

T.S.U. José Gregorio Rosales