JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN y JOSE ESTEBAN VASQUEZ LOPEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.156/2.012.-


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Septiembre de 2.012, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN y JOSE ESTEBAN VASQUEZ LOPEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Candelaria, jurisdicción del Estado Trujillo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.129.141 y V-9.328.877, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano: JOSE GREGORIO PADILLA MARIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 117.478, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache del Estado Trujillo, Acta Nº 38, en fecha 15 de Agosto de 1.987, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Chejendé, jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que desde el día dos del mes Mayo de 1.991, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.012, se le dio entrada y se ADMITIO la Solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de citación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 10 de Octubre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 23 de Octubre de 2.012, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN y JOSE ESTEBAN VASQUEZ LOPEZ, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 15 de Agosto de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Carache del Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron el día dos de Mayo de 1.991, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GREGORIA MARIA HERNANDEZ MARIN y JOSE ESTEBAN VASQUEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 15 de Agosto de 1.987, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 38, que anexan al folio 02 del expediente.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil del Municipio Candelaria, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil doce.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.