REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 01 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000292
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANNY PAUL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.967
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 36, tomo 8-A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI Y MIGUEL DUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.333 y 126.075
TERCERO INTERVINIENTE: LAS SANTAS UNIDAS S.N.C. inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 10, tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y ALFREDO JOSE D` APOLLO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 80.533 y 64.884
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JUAN DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.763.333, en contra de AGROPECUARIA LAS SANTAS C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 36, tomo 8-A.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la unidad económica alegada por la parte actora, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de ésta y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 06 de agosto de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 24 de septiembre de 2012, fecha en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte demandante recurrente, manifiesta que el presente recurso de apelación es sobre la declaratoria sin lugar de la unidad económica entre la AGROPECUARIA LA SANTA C.A y LA SANTAS UNIDAS S.N.C, por el Juzgado a-quo, el presente asunto se encuentra en estado de ejecución por lo cual se procedió a ejecutar en la entidad bancaria por lo que al momento de revisar por el gerente del banco la empresa AGROPECUARIA LA SANTA, no tenia los fondos requeridos para ejecutar pero el gerente del banco se percata al momento de introducir la cedula del representante que se encuentra como representante de otra empresa llamada LA SANTA UNIDAS S.N.C, por lo que se procedió a ejecutar a dicha empresa, por lo que hubo una oposición del embargo alegando que no hay unidad económica entre las dos empresas y declarada con lugar dicha oposición por lo que solicitamos que sea declara con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia del tribunal a-quo y declarar con lugar la unidad económica.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
Asimismo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, existe lo que la doctrina patria ha nombrado “Principio de Preclusividad de los Actos Procesales”, que viene a garantizar a las partes en los juicios la oportunidad procesal para solicitar o argumentar una defensa o cualquier mecanismo de ataque.
Este principio de preclusividad, surge desde que el proceso se caracteriza por ser un sistema escrito, encontrándose dividido en fases, lo cual permite obtener un orden legal en la sustanciación y mantener en igualdad a las partes, evitando que las mismas ejerzan sus facultades procesales cuando convenga y sin ninguna sujeción a un régimen de orden temporal; quedando determinadas éstas fases, por el principio de preclusión, el cual se encuentra previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en nuestro proceso laboral análogamente, por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce para su ejercicio en ese lapso en cuestión, de tal manera, que si la parte no ejerce o cumple el acto oportunamente, no podrá hacerlo después, y en razón a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento está tutelado por la ley dada la función pública del proceso, ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental.
Así las cosas, y entrando a conocer el caso que nos ocupa, se tiene que en diversas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que en fase de ejecución, no podrá alegarse el grupo de empresas, tal es el caso de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional, caso Transporte SAET, que estableció lo siguiente:
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.
(…)
Será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos.
Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala, tal como lo decidió en sentencia Nº 3297/2003 (caso: Dinamic Guayana, C.A.), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Igualmente, se tiene que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, caso GEORGE KASTNER Vs. ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A., estableció lo siguiente:
De la lectura del fallo impugnado se observa que la recurrida menciona que la parte actora alegó la existencia de un grupo de empresas, lo cual fue negado por la accionada y seguidamente, analizó las pruebas dirigidas a demostrar que la demandada forma parte de un grupo de empresas, pero no resolvió respecto a tal alegato esgrimido por la parte actora, pues que no emitió pronunciamiento alguno relativo a la existencia o no de un grupo de empresas.
No obstante esto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1201/2009 que declaró ha lugar la revisión de la decisión de esta Sala de Casación Social en este mismo caso, reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.
En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. ( resaltado del tribunal)
(…)
Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.
Considera la Sala que aun cuando la recurrida no se pronunció sobre el alegato de grupo de empresas, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional arriba trascrito, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual, en el caso concreto, donde se pretendió la ejecución de un Acuerdo privado, no firmado por la demandada, ni homologado por la Inspectoría del Trabajo, alegando que se trataba de un grupo económico, no puede ser decidida en fase de ejecución, sino a través de una demanda autónoma que garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, a través del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, examine la existencia de un grupo de empresas y establezca la responsabilidad solidaria.
De lo anterior se colige que en reiteradas decisiones, el máximo Tribunal de la República ha establecido la imposibilidad de alegar el grupo de empresas en fase de ejecución, por cuanto debe dárseles el derecho a la defensa que se garantiza en la fase de cognición, teniéndose presente que de intentarse dicha acción en la fase de ejecución, estaríamos en presencia de una violación flagrante al debido proceso que asiste a las partes.
Por todo lo anterior, y de la revisión de las actas que conforman el presente, se verifica que la solicitud de declaratoria del grupo de empresas, fue solicitada por la parte actora luego de haberse entrado a la fase de ejecución, motivo por el cual y por los razonamientos antes transcritos, debe ésta alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 6 de marzo de 2012, en contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
DR. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
MQA/mge.-
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