REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001003
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SAMANTA CAROLINA LARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.192.620.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ORLANDO TORRES DUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.396.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil de Servicios Ejecutivos Lara, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 01 tomo 27; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 5 folio 12, tomo 46.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILA MARBELLA CAMACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.743.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana SAMANTA CAROLINA LARA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.192.620, en contra de la Sociedad Civil de Servicios Ejecutivos Lara.
En fecha 04 de julio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora, contra dicha sentencia el abogado asistente de la demandante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 26 de septiembre de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 03 de Octubre del 2012, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado de la celebración de la de audiencia de juicio; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte recurrente motiva su recurso en razones de caso fortuito y fuerza mayor que impidieron la comparencia de la ciudadana LARA GARCIA SAMANTHA CAROLINA a la celebración de la audiencia de juicio, manifestando que los motivos de la incomparecencia se encuentran justificados, por cuanto específicamente presentó sangrado, ya que tenia 36 semanas de embarazo razón por la cual no pudo asistir a la audiencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.
Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por este Juzgado, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
Ahora bien, después de hacer referencia a los criterios de la Sala de Casación Social en cuanto a la obligatoriedad para las partes de concurrir a las audiencias previstas en la Ley Adjetiva laboral, y a la posibilidad del contumaz, de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad en que se daría celebración a la audiencia, observa el Tribunal que la parte recurrente logró demostrar, a través de la consignación en fecha 11 de julio de 2012 de constancia original emanada del ambulatorio Dr. Ramón E. Gualdron del Ministerio del Poder Popular para la Salud Barquisimeto Estado Lara de fecha 27/06/2012 suscrito por el medico cirujano JOSE A. ,MUJICA MS 69209 C. I: 13.035.962, el cual indica que la ciudadana LARA GARCÍA SAMANTA CAROLINA, asistió al centro de salud en la consulta de emergencia presentando dolor pélvico aplicándosele tratamiento y reposo.
En consecuencia, quedó demostrada la causa de la incomparecencia de de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, considerando este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara que debe reponerse la causa al estado de que se fije la audiencia de juicio, estimándose en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin que haya condena en costas, dado el carácter repositorio de la decisión. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de julio de 2012, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 11:13 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
MQA/GG
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