REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000400.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, DAJADMA ELOY PEREZ MONZON y GUILLERMO JOSE CASTELLANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.433.586, 17.136.814, 1.905.522 y 18.058.093, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, REIMAX DE JESUS ALMAO ASUAJE y JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.606, 119.339 y 53.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO LARA en órgano de la CORPORACION DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara ordinaria Nº 5632 de fecha 30 de diciembre de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS CALLES LEDEZMA, LUCIA DIAZ y MILAGROS FIGUEREDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.448, 23.498 y 104.214 respectivamente.
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Motivo: Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentado en fecha 18 de septiembre del 2009 por los ciudadanos MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, DAJADMA ELOY PEREZ MONZON y GUILLERMO JOSE CASTELLANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.433.586, 17.136.814, 1.905.522 y 18.058.093 contra GOBERNACION DEL ESTADO LARA en órgano de la CORPORACION DE DESARROLLO ENDOGENO Y ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 16 de Marzo del 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara Parcialmente la demanda y en fecha 21 de marzo del 2012, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión e igualmente la parte demandada apela de la decisión en fecha 04 de mayo de 2012.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 06 de agosto del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 03 de octubre del 2012, en la cuál se declaró Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora y Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada, ordenándose la REPOSICION de la causa al estado de admisión de la demanda.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente fundamentó su recurso en que la presente demanda es sobre diferencia de cobro de prestaciones sociales, asimismo se evidencia en el libelo de la demanda pagos parciales que se realizaron a los trabajadores, en el folio 14 del libelo de la demanda donde se señala el total del monto demandado 242.284,88, la demandada pago parte de las prestaciones 53.338,64, por lo que en el libelo de la demanda fue por una diferencia y se solicito que fuera descontada esa cantidad, tales diferencias giran en torno a la fecha real de ingreso para la manera que fue calculado la liquidación, hay una diferencia por meses en algunos trabajadores que ingresaron en la misma fecha y otros no, por lo que crea parte de las diferencias, por otro lado como fue calculado sus liquidaciones fueron considerados otros salarios no el salario que se declaro en la demanda, ni el salario integral aun cuando al momento de la contestación y en la audiencia de juicio no fueron desconocidos, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el salario, asimismo lo expresa la sentencia del juzgado a-quo en el folio 142 donde se evidencia la fecha de ingreso de los trabajadores, al igual la sentencia expresa que debe ser el salario normal solicitados en el libelo, al igual la sentencia es congruente en algunos argumentos, por lo que nos encontramos en un falso supuesto de hecho por que en todas las documentales que se evacuaron lo que existe son tres tipos de pago y el pago de un solo periodo vacacional para solo dos de los actores, pero no se hizo el pago de las utilidades de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por consiguiente hay un silencio de prueba, hay un falso supuesto de hecho lo que traduce una sentencia incongruente en concluir que fueron pagados todos los conceptos, pero existe diferencias que no se pagaron por lo que se demando solamente esas diferencia de antigüedad, vacaciones y la diferencia de utilidades, igualmente alega la parte demandada, que estos trabajadores eran de confianza, los cuales es totalmente falso, por lo que solicitamos sea modificada la sentencia del juzgado a-quo y sea declarada con lugar la presente apelación.
Por su parte la representación de la parte demandada recurrente manifiesta, que su representada es un ente público, por lo que hace énfasis en la falta de competencia de los tribunales laborales, la actividad administrativa es ejercidas a través de dos formas de estructuras primaria o entes o a través de órganos dentro de los entes, los entes en este caso pueden ser fuentes políticos primarios y fuentes secundarios descentralizados con forma de derecho publico o con forma de derecho privado, esto lo expresa el articulo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, básicamente estos son creados por decreto, que son normas de derecho publico por lo que existe un estatuto funcionarial, asimismo las distintas jurisprudencias emanadas de la Sala de casación Social nos expresan estas características cuando son funcionarios públicos y estos se deben regir por el estatuto de la función publica por lo que dichos demandante ejercían cargos de dirección y de confianza que están enmarcadas en el estatuto de la función publica, asimismo la sala política administrativa en sus jurisprudencias expresa que esto corresponde al contencioso administrativo, por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, ya que no son competentes los tribunales laborales para conocer la presente demanda.
III
PUNTO PREVIO
Una vez expuestas las denuncias formuladas por las partes recurrentes y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, es menester para quien juzga abordar como punto previo algunas consideraciones relativas a la falta de competencia alegada por la parte demandada.
A los fines de decidir la competencia por la materia, corresponde determinar si los accionantes plenamente identificados en actas, son Funcionarios Públicos o no, y en consecuencia, el régimen jurídico que le es aplicable: las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón de lo cual, debería dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
De lo anterior se infiere esa facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales de conformidad con la exigencia del artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
En este sentido y a los efectos de esclarecer dicho aspecto procedió esta juzgadora a la revisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
Al respecto, se observa de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de la demandada que anexan entre sus probanzas contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, originales de recibos de pagos, en los que se observan los cargos ejercidos y todos los conceptos cancelados quincenalmente. Igualmente consignan constancias de trabajo de cada uno de los trabajadores reclamantes, en la que se observa el tiempo de servicio prestado, el cargo ejercido y la remuneración mensual. Asimismo consignan Resoluciones Nº 20, 49, 51 y 53 emanada del Presidente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, en las cuales se puede verificar las designaciones de los cargos a los actores de la siguiente manera: MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, como COORDINADORA DE INVERSION SOCIO PRODUCTIVA, folios 88, 89 pieza 1 y 37 y 38 de la pieza 2; VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, como COORDINADORA DE PROYECTOS ESPECIALES, folios 110, 111 de la pieza 1 y 39 y 40 de la pieza 2; DAJADMA ELOY PEREZ MONZON, como COORDINADOR DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INVERSION SOCIO PRODUCTIVA, folios 35 y 36 de la pieza 2 y GUILLERMO JOSE CASTELLANO LOPEZ como COORDINADOR DE ARCHIVO Y DOCUMENTACION, adscrito a la Presidencia, folios 41 y 42 de la pieza 2, dichas pruebas fueron consignadas por ambas partes. Observándose de las mismas que los demandantes pueden ser calificados como funcionarios públicos; debido a los cargos ejercidos, y en particular a las designaciones realizadas mediante Resoluciones emanadas por el Presidente de la Corporación de Desarrollo Endógeno y Economía Social del Estado Lara, adscrita a la Secretaria General de Gobierno del Ejecutivo Estadal, la cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley Nacional o Estadal acuerden a los Estados, según disposición de la Gaceta Oficial del Estado Lara, (Folio 195, de la pieza 2).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló: Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída sobre el caso Filomena López).
Sobre la base de lo anterior, tomando en cuenta los cargos que ejercieron los actores y ello fue reconocido por la parte accionada se concluye que efectivamente los ciudadanos MARIVANESSA CAROLINA AGÜERO MORA, VANESSA ALEXANDRA FIACCO CEDEÑO, DAJADMA ELOY PEREZ MONZON y GUILLERMO JOSE CASTELLANO LOPEZ, ostentaban cargos de funcionarios públicos, conviene referir lo establecido en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica. (…)”
Así las cosas y evidenciándose igualmente su condición de funcionarios públicos, se hace necesario dejar establecido que uno de los presupuestos esenciales para que un Tribunal pueda conocer de una acción, es la competencia. En este sentido, tal y como bien ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y, participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal. En este sentido, que debe interpretarse la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimiento nuevas sobre las anteriores.
Así mismo, la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acoge tal criterio en sentencia d fecha 11 de mayo de 2004, que textualmente señala
“… Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado publico que ostentaba…. Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Disposición Transitoria primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial…”
Conforme a lo antes señalado y así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de lo antes expuesto resultaba inadmisible la presente demanda en razón de que los tribunales laborales resultan incompetentes por la materia objeto de la pretensión, en razón de lo cual por constituir la determinación de la competencia una obligación de orden publico dado que atañe directamente a la garantía del Juez natural, es forzoso para quien juzga declarar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide
Por lo tanto, no obstante que en el presente caso no está planteado un conflicto negativo de competencia, a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, este Juzgado considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
En razón a ello, la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de cobrar sus prestaciones sociales debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa. Por lo cual, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo a los fines de que sea enviado al referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para su admisión y posterior conocimiento. Así se decide.
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IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la parte demandante en fecha 21/03/2012, y CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada de fecha 04/05/2012, y se ordena LA REPOSICION de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRIGUEZ.
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO;
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ.
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