REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000948
PARTE DEMANDANTE: LILIA SANTANDER DE SANGLIBENI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.413.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ALVAREZ APOSTOL Y ALIX MARINA VIELMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.630 y 103.524.
PARTE DEMANDADA: CALERA SANTA BARBARA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.809.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LILIANA SANTANDER DE SANGLIMBENI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.413.138 en contra de CALERA SANTA BARBARA C.A.
Tras la fase de sustanciación del presente asunto, visto que no se llegó a ningún acuerdo satisfactorio, se ordena la remisión a la fase de juicio, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, se instala la audiencia de juicio en fecha 15 de mayo de 2012, donde ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la misma hasta tanto conste en auto la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Banco del Tesoro, como agente liquidador del Banco Casa Propia, acordándose dicha suspensión por el Juzgado A-quo por un lapso de 30 días, fijando la audiencia para el día 26 de junio de 2012, fecha en la cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandante, declarando el Tribunal A-quo terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la parte demandante apela de la referida decisión, oyéndose en ambos efectos y remitiéndose a los Tribunales superiores.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en fecha 26 de septiembre del año 2012, la cual tuvo lugar en fecha 03 de octubre del 2012.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente motiva su recurso en razones de fuerza mayor que impidieron su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 26/06/2012, a las 09:30 a.m., ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, indicando que son 4 apoderados, al igual señala que los encargados para presentarse el día de la audiencia eran las abogadas GABRIELA PIÑA y ALIX MARINA VIELMA, quienes cuando se dirigían a la audiencia la abogada Gabriela Piña presente un fuerte dolor (cólico), y hemorragia, por lo que fue llevada a un medico tratante, por lo que se consigna informe medico, por otra parte el abogado GUSTAVO GARCIA, se encontraba de reposo por lo que consignamos reposo medico de dos días de fecha 25/06/2012, y referente a la Abogada YIORLY ÁLVAREZ, sufrió un accidente de transito por lo cual consigna experticia hecha por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el procedimiento.
Ahora bien, al respecto se observa que la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se considerará desistida la acción interpuesta siendo que el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente, contra tal decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia Juicio, no pudo comparecer por motivos de fuerza mayor, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que las abogadas, GABRIELA PIÑA Y ALIX MARINA VIELMA representantes judiciales de la parte actora en el presente asunto, manifestaron que las causas que impidieron la comparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, se relacionan con el hecho de que al momento de dirigirse a la audiencia la abogada Gabriela Piña presento un fuerte dolor (cólico), y hemorragia, asimismo, GUSTAVO GARCÍA, se encontraba de reposo y la abogada YIORLY ÁLVAREZ, sufrió un accidente de transito.
Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que vistos los medios probatorios consignados en la presente audiencia, se evidencia lo siguiente: Respecto a la constancia medica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25 de junio de 2012, referida al ciudadano GUSTAVO GARCÍA, se observa que no es legible los datos del profesional de la medicina presuntamente tratante, nombre, número de cédula, número de colegio, ni la inscripción en el Ministerio Popular Para la Salud y el Desarrollo Social, solo se aprecia una firma, parte de un sello húmedo del cual no se aprecian todos los datos e igualmente ésta no se acompaña del tratamiento e indicaciones médicas que se le suministró, es decir, cuando se acude aun médico por razones de salud, este libra un tratamiento o récipe médico contentivo con todos los medicamentos e indicaciones a seguir por el paciente, y por último un informe médico mediante el cual manifiesta la sintomatología de ingreso, la evolución en el servicio asistencial, y por que amerita el paciente reposo y por cuanto tiempo ha de requerirlo, en el caso que nos ocupa dicha documental por si sola no forma convicción en esta Juzgadora de que haya ocurrido una fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la apoderada judicial a la audiencia de juicio. Así se decide.
Así las cosas, observa quien juzga: Respecto a la constancia emanada de la medico NAYARIT MERCADES, y ratificada en esta audiencia por dicha medico, asimismo se leen perfectamente los números de matriculas del galeno y numero de cedula que justifica la incomparecencia de la Abogada GABRIELA PIÑA. En este mismo orden y con respecto a la justificación presentada por la abogada ALIX VIELMA, en el cual presente informe medico que indica como acompañante de la paciente Gabriela Piña, si bien fue ratificado por la medico tratante quien afirmo en la presente audiencia en la cual la paciente Gabriela Piña presentaba una dismenorrea no es menos cierto que no fue un hecho físico que le afectare personalmente a la abogada Alix Vielma, por lo cual no era una circunstancia que le impedía presentarse a la audiencia de juicio, en el caso que nos ocupa dicha documental por si sola no forma convicción en esta Juzgadora de que haya ocurrido una fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la apoderada judicial a la audiencia de juicio. Así se decide.
En cuanto a la orden de experticia por el accidente de transito, de fecha 26 de junio de 2012, se evidencia que el conductor del vehículo impactado era la ciudadana YIORLI ALVAREZ, por lo que, al ser un documento publico administrativo, emanado de un órgano del estado, se le otorga pleno valor probatorio, teniéndose como justificada la incomparecencia de la abogada a la YIORLI ALVAREZ audiencia de juicio. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de julio de 2012, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del 2012.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 12:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO,
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
MQA/gg
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