REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre del 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000697

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA VARGAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.958.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALTAGRACIO RODRIGUEZ y LILIANA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.085 y 153.013, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE VIGILANCIA HALCONES DE SEGURIDAD R.L. (ACOVIHASE), inscrita en el Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 42, folio 159 al 164, Protocolo Primero, tomo Nº 1, de fecha 14 de octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLEMENT CASTRO, MIRENIS CORONADO y WILMAR CUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.413, 118.932 y 138.792, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 16 de mayo del 2012 por la abogado Liliana Escalona actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 06 de julio del 2012 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 14 de agosto del 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 10 de octubre del 2012, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifiesta que el trabajador fue contratado por la empresa Halcones de Seguridad el 15 de febrero de 2006, hasta el 16 de julio de 2011, cuando fue despedido sin justa causa, por cuanto la empresa le indico que si no pagaba los aportes societarios no podía seguir laborando, es evidente que el actor decidió asociarse a la Cooperativa en fecha 18 de octubre del 2007, alega que la sentencia del Tribunal A-quo está inmotivada y que hubo un silencio de prueba, porque expresa que desde que el trabajador se asocio a la Cooperativa se terminó la relación laboral y que un hubo fraude a la ley. Asimismo alega el recurrente que consta en los folios 65 y 66 del expediente que en el año 2010, se le pago vacaciones y bono vacacional, especificando el lapso de tres años y cinco meses, que hubo pruebas que se silenciaron como las que constan en los folios 65 y 66; así como los contratos de trabajo que rielan en los folios 42 al 46 donde se expresa que el trabajador fue contratado como vigilante de la empresa de seguridad, las distintas sentencias de las salas del Tribunal Supremo de Justicia como la sentencia 2028 de la sala de Casación Social, que el punto medular para establecer los directivos de una empresa radica en verificar la coordinación e independencia con respecto a un patrono, al igual la empresa no puede pretender ocultar una relación de trabajo con una asociación, además la empresa ya admitió la relación de trabajo por lo que solicitamos sea declara con lugar el presente recurso de apelación.

Conocidas las denuncias de la parte recurrente observa quien juzga que el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, este juzgador procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de las pruebas, procede este Juzgador en consecuencia a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Consta al folio 24 copia simple de Acta de reunión conciliatoria realizada en SUNACOOP, en fecha 11/02/2011, en la cual se desprende el reclamo del trabajador por el disfrute de dos vacaciones pendientes, al igual se observa que el reclamante figura como miembro de la Cooperativa. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RAMON GOMEZ, JOSE ALTAGRACIO MENDOZA y ALFREDO ANTONIO CAÑIZALEZ, todos con domicilio en el Estado Lara. En la oportunidad de la audiencia solo comparecieron:

JOSE ALTAGRACIO MENDOZA, quien previa juramentación del Juez respondió, entre otras cosas, conoce al actor, porque es vecino; que lo conoce hace 8 años. Siempre vestía el uniforme de la cooperativa. El testigo manifestó que no reviso archivos, carpetas o registros de la demandada. No está seguro el testigo cuándo terminó la relación de las partes de éste juicio. Que lo veía con el uniforme, las tardes y fines de semana también. La parte actora ejerció su derecho a preguntar y la demandada a repreguntar.

ALFREDO ANTONIO CAÑIZALES, quien previa juramentación del Juez respondió, entre otras cosas, que conoce al señor JUAN BAUTISTA, lo vio en varios puestos de vigilancia, desde hace como 4 años; no conoce a los representantes de la Cooperativa; no es amigo íntimo del actor; sabía que trabajaba en la Cooperativa porque lo veía con el uniforme. No sabe hasta que fecha vio con el uniforme al señor JUAN BAUTISTA; tampoco sabe el tipo de relación que tenía el señor Juan Bautista con la Cooperativa Halcones de Seguridad. Las partes ejercieron el derecho a las preguntas y repreguntas.

De las declaraciones de los testigos, se observa que no aportan nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, porque no conocen el tipo de relación que mantenían las partes de este asunto, por lo que se desechan los mismos por carecer de eficacia probatoria, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Riela a los folios 28 al 33 Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Vigilancia Halcones de Seguridad. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 34 al 40 Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Vigilancia Halcones de Seguridad, en la cual se observa la participación como asociado del trabajador reclamante. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 41 al 46 Originales de Contratos de trabajo privado firmados por el ciudadano Juan Bautista Vargas Escalona, donde se especifica entre otras cosas la fecha de ingreso, tiempo de duración del contrato y remuneración. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 47 y 48, recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo el 10 de marzo de 2007, hasta el 18 de octubre del mismo año, pagando los beneficios laborales generados en dicho lapso. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 49 al 54 copias certificadas del acta de Asamblea Extraordinaria de fechas 19/10/2007 y 22/01/2008 donde se recibe la carta de aspirante a socios del ciudadano Juan Bautista Vargas Escalona, siendo aceptado como socio y participando en las asambleas como tal. Al respecto de dicha documental se observa que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 55 al 66 recibos de pagos originales de anticipos societario, firmados por el actor. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-


Igualmente, consta del folio 67 al 70, copias del acta de asamblea extraordinaria Nº 3, documento público, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el que se verifica la solicitud del actor de ingresar a la cooperativa, la aceptación por los demás socios y su inclusión definitiva, cambiando su condición de trabajador, a socio de la demandada. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio inserto a los autos y tras el estudio minucioso y orientado a la realidad de los hechos esta juzgadora procede a dar respuesta a los puntos recurridos:

Con relación al silencio de prueba de los documentos contenidos a los folios 65 y 66 del presente expediente, se observa que de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa de Vigilancia Halcones de Seguridad (folios 52 y 53), se evidencia que el demandante Juan Bautista Escalona es secretario de educación de dicha Cooperativa y en dicha asamblea se especifica en el punto 6 el acuerdo en que llegaron los socios en relación a sus respectivas vacaciones, es decir que las documentales insertas a los folios 65 y 66 se trata del pago de las vacaciones del actor como asociado, tal como lo especifica dicho recibo. Así se Establece.

Con respecto a los contratos de trabajo que constan a los folios 42 al 46, se evidencia que pertenece a una relación laboral anterior a que fuera socio cooperativista, y a partir de ese momento 18 de octubre de 2007, dejo de ser una relación laboral, ya que por efectos de la Ley especial que regula las Cooperativas en su Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. En consecuencia no se hace acreedor de los Beneficios que establece la Ley del Trabajo. Así se Establece.

Así las cosas, consta en las actas procesales a los folios 28 al 33 acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa de Vigilancia Halcones de Seguridad, (ACOVIHASE) R.L, asimismo en los folios 49 al 51 acta de Asamblea Extraordinaria, valoradas previamente, en las cuales se evidencian la incorporación de los nuevos asociados a la cooperativa en el segundo punto denominado B, consta la incorporación del ciudadano Juan Bautista Escalona, por lo cual considera esta Alzada que estamos hablando de documentos públicos, que han sido autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público del acto que ha efectuado, siendo regulada la relación entre el ciudadano Juan Bautista Escalona y la Cooperativa antes mencionada conforme a las normas especiales sobre Cooperativas. Así se Establece

Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, confirmando la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de mayo del 2012 por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez


En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Dimás Rodríguez