REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000815

Vista la diligencia presentada en fecha, 16 de octubre del año 2012 suscrita por el abogada JESSIKA ALJORNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 136. 086, en su carácter de apoderada actora, mediante la cuál solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 09 de octubre del año 2012, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: La representación Judicial de la parte actora plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“La fecha de terminación de la relación laboral con los demandados fue en fecha 25/02/2011, la fecha de interposición de la demanda fue el día 05/04/2011 y la sentencia publicada por este despacho fue el día 09/10/2012; bajo las condiciones aquí señaladas,”.

Así mismo, indica que aclare:

“solicito se sirva señalar el tribunal, si en el presente caso se interrumpió la prescripción de la acción laboral al momento de la interposición de la demanda y que la misma fue inadmisible, transcurrido desde el día 05/04/2011 hasta el día 09/10/2012 (1 año, 6 meses y 4 días….


Segundo: Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:

Articulo 252. Después del Pronunciamiento de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicité algún de las partes en el día de la publicación o al siguiente

Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma antes transcrita, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias cuando han sido solicitadas por alguna de las partes.

Tercero: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de octubre 2012 en su parte narrativa se indica lo expuesto por el apoderado de la parte demandada que solicita en la audiencia de apelación lo siguiente:

“La parte recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio, la cual viola normas de orden público y constitucional como lo son los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la parte demandante intenta unas pretensiones que están enmarcadas en las disposiciones de la inepta acumulaciones ya que en su libelo de la demanda intentan dos pretensiones una por cobro de prestaciones y otra sobre cobro de créditos, acreencias y prestamos, el articulo, 78 que nos expresa sobre la inepta acumulación lo que establece que no se podrá acumular las causas donde el procedimiento sea totalmente incompatible, los tribunales laborales son competentes para conocer las pretensiones por cobro de prestaciones pero no así para conocer sobre los créditos y prestamos la cual debería ser conocida por un Tribunal civil donde el procedimiento es totalmente distinto, la jurisprudencia establece que si no se solicita la inepta acumulación el tribunal deberá hacerlo de oficio, por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente apelación y declarada la inepta acumulación de pretensión y sea declara sin lugar la demanda intentada”

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que el articuló 252 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la facultad de darle claridad a un punto dudoso, efectuar salvaduras y rectificaciones que tengan que ver con errores u omisiones materiales, es decir, de copia de referencias o de calcules que aparecieren de manifiesto en el fallo, así como dictar ampliaciones, sin extenderse a innovar puntos ya decidido en la fallo de manera que esta facultad no puede servir para trasformar, modificar o alterar lo decidido, en este sentido, se observa que el primer punto de aclaratoria referente si se interrumpió la prescripción de la acción laboral al momento de la interposición de la demanda, este juzgado observa que este punto no fue debatido en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 02 de octubre de dos mil doce 2012, por ninguna de las partes intervinientes al igual no forma parte de la sentencia por lo que este alzada considera que no es un punto que forma parte de la sentencia en la cual se solicita dicha aclaratoria, por lo que no se puede innovar en puntos en el cual no se hace mención en la referida sentencia. ASÍ SE ESTABLECE

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la aclaratoria presentada en fecha,16 de octubre del año 2012 suscrita por el abogado JESSIKA ALJORNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero136.086, en su carácter de representación judicial de la parte actora, de la sentencia publicada en fecha 09 de octubre del año 2012. ASI SE ESTABLECE


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 18 de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO