REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000961


PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ y JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.702.146 y V-12.249.192, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.055.

PARTE DEMANDADA: ATAR CORPORACION, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2001 bajo el Nº 51, tomo 47-A, folio 263.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ QUEDEZ, ISABEL CRISTINA ROMAN HERNANDEZ y LEONARDO NEGRETE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros108.752, 168.991 y 31.198 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXIS PEREIRA RODRIGUEZ y JHONNY DAVID CAMACHO MOSQUERA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.702.146 y V-12.249.192, respectivamente, en contra ATAR CORPORACION, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 2001 bajo el Nº 51, tomo 47-A, folio 263.

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declaro la PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, en virtud de lo cual la parte demandada apela de la referida sentencia en fecha 03 de julio de 2012, el Juzgado A-Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores correspondientes.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 11 de Octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide. Se deja constancia que por la parte demandante, asistió el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JORGE CORONEL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.055.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA recurrente en fecha 03 de julio de 2012 contra sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre del año 2012 del año dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA


EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN


En igual fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO,


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN