REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-12-00936
PARTE ACTORA: RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, EDWIN ALFREDO PARRA LOPEZ, ONECIO JOSE PEREZ LOPEZ y FELIX DEL CARMEN ACEVEDO NUÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.323.350, 19.482.428, 11.806.955, 25.747.183 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO LUIS GUEDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.770.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, recibido en fecha 18 de septiembre de 2012, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 28 de junio del año 2012, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo, quien ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior
Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 25 de septiembre de 2012, en la cual, tal como se evidencia en los autos, se declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, revocando la sentencia recurrida y ordenando al Juzgado A-quo fije una nueva oportunidad para la audiencia de juicio; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DE FONDO DE LA CONTROVERSIA
En la oportunidad de la audiencia de apelación alegó la parte demandante recurrente que su recurso se fundamenta en que el 22 de mayo de 2012, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de junio a las 9:30 a.m. luego el 20 de junio de 2012, 48 horas antes de la celebrar la audiencia el Juzgado A-quo dicto auto modificando para el 22 de junio de 2012, a las 8:45 a.m. para la celebración de la audiencia oral, por lo que solicita se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a los fundamentos explanados por la parte demandada recurrente, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”
De igual forma, es oportuno realizar las siguientes consideraciones la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte accionante recurrente para lo cual es menester efectuar una revisión de las actas procesales, observa quien juzga que la presente causa se inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos RAUL ENRIQUE ALVAREZ BRICEÑO, EDWIN ALFREDO PARRA LOPEZ, ONECIO JOSE PEREZ LOPEZ y FELIX DEL CARMEN ACEVEDO NUÑEZ, contra: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, evidenciándose al folio Nº 93 auto de fecha 22/05/2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio fija para el 22/06/2012 a las 9:30 a.m. la celebración de la audiencia de juicio. Posteriormente, en fecha 20/06/2012, el Juzgado Segundo de primera instancia dicta auto en la cual señala:
“Visto que para el día 22 de junio de 2012, se va a realizar una inspección ocular en el expediente signado con el Nº KH09-X-2012-51, a las (9:30 a.m.), siendo el asunto principal KP02-O-2012-40 AMPARO CONSTITUCIONAL, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, modifica para el mismo día (22) de junio del dos mil doce (2.012), a las ocho y cuarenta (8:40 a.m.) de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y pública, por cuanto el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela da preeminencia a los Amparos Constitucionales y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que deberá comparecer tanto como el demandante, como el demandado o algunos de sus representantes, toda vez que en el contexto del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promoverá, la utilización de la conciliación y la mediación en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de juicio.”
Observa quien juzga, que el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio genera una situación de incertidumbre a las partes en relación a la oportunidad de la audiencia de juicio, señalando el A-quo en fecha 22/05/2012, la cerebración de la audiencia el día 22-06-2012, a las 9.30 a.m. y posteriormente en fecha 20-06-2012 dicta a tan solo 48 horas antes de la celebración de la audiencia oral de Juicio en la cual anticipa la hora ya previamente fijada, siendo una obligación de los jueces garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y además garantizar que todas las partes involucradas tengan certidumbre respecto de los actos procesales en cuanto a su oportunidad, es decir, fecha, hora y lugar en que se celebrarán los mismos, toda vez que al existir una incongruencia entre las horas indicadas debía prevalecer la fecha mas lejana o la que ya se había establecido o en todo caso una fecha y hora posterior lo cual a juicio de quien decide significa una violación al debido proceso, respecto a la cual tiene la obligación de pronunciarse este sentenciador a objeto de garantizar la tutela judicial, en virtud de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, tal como se encuentra consagrados en los derechos constitucionales, por lo que se insta al Juez de juicio en lo sucesivo aplicar lo supra mencionado, a los fines de no violentar el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se Decide.
Sobre la base de lo anterior y siendo que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia modificó o alteró las condiciones que había impuesto e informado en un principio a las partes, con respecto a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que la fijación de tal audiencia al principio fue un error imputable al Tribunal, razón por la cual, no debe pretenderse sancionar por tal falta, a ninguna de las partes con las consecuencias legales previstas en la ley para los casos en que se verifique su inasistencia, en consecuencia, habiéndose constatado la violación al derecho a la defensa de la parte demandante en la presente causa, es forzoso para quien juzga, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación revocando la sentencia recurrida y ordenando la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 29/06/2012 contra la sentencia definitiva de fecha 28/06/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se Decide.
En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado A-quo fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimás Rodríguez
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