REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2012-000143

Demandante: MONCADA APARICIO LEIDE FABIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.305.973

Demandada: Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A.

Motivo: Inhibición planteada por el Abg. Rubén de Jesús Medina, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.
Sentencia: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÒN)

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado RUBÉN DE JESUS MEDINA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 11 de octubre de 2012, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que tiene enemistad entre cualquiera de los litigantes en especifico la ciudadana Deisy Muñoz Ortega que representan a la ciudadana MONCADA APARICIO LEIDE FABIOLA, en el expediente principal Nº KP02-L-2011-002072, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, le dio entrada.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31, es decir, por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, la demandante, tiene como representante legal a la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, y es un hecho público y notorio la situación ocurrida en las instalaciones del Edificio Nacional del Estado Lara, entre la referida abogada y el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, por lo que considera esta alzada procedente la solicitud de inhibición. Así se establece.

En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2012, en el juicio intentado por la ciudadana, MONCADA APARICIO LEIDE FABIOLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, contra. Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la redistribución de la causa principal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de octubre del año dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

En igual fecha y siendo la 09:55 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán