REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 23 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000354
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EDINSON JOSE AMAYA CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.926.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.443.
PARTE DEMANDADA: C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), empresa legalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158 vto al 165 fte, modificados y refundidos sus Estatutos en la Asamblea de Extraordinaria de Accionistas Nº 201, de fecha 08 de septiembre de 2005, anotada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006m, bajo el Nº 1, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE LEONARDO YÁNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.806.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano EDINSON JOSE AMAYA CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.623.926, contra C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), empresa legalmente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1951, bajo el Nº 133, folios 158vto al 165fte, modificados y refundidos sus Estatutos en la Asamblea de Extraordinaria de Accionistas Nº 201, de fecha 08 de septiembre de 2005, anotada en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006m, bajo el Nº 1, Tomo 1-A.
En fecha 08 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR el reenganche y ordena a la demandada a pagar los salarios caídos, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
Denuncia la parte recurrente que se encuentra en desacuerdo con la sentencia del Juzgado a-quo en virtud de que la Juez no valoro una serie de pruebas que demostraban que no existía relación laboral alguna como las del folio 31 y 44 del presente expediente, asimismo, la parte actora era quien tenia la carga de la prueba y las aportadas por ellos no fueron suficientes para demostrar dicha relación como lo es una constancia de asistencia que la aportan como constancia de trabajo pero esta no esta suscrita por el gerente de recurso humanos que es el facultado para entregar una constancia de trabajo, además el cargo de entrenador no se encuentra en la estructura de cargos de ENELBAR, otro particular seria el horario de trabajo el cual era de manera personal nunca cumplió horario de trabajo, los pagos eran pagados por los empleados de ENELBAR ya que entrenaba a los hijos de esos trabajadores, por lo que negamos la relación de trabajo alegada por el demandante así mismo no se valoraron las pruebas que desvirtúan tal relación de trabajo por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente apelación.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
Observa esta juzgadora que el thema decidemdum del caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón a lo cual, debe formularse una revisión del cúmulo probatorio incorporado a los autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la demandada, al momento de realizar la contestación de la demanda, reconoce que existe una prestación de servicio, negando que esta sea de naturaleza laboral.
Así las cosas, el máximo Tribunal de la Republica ha establecido en reiteradas oportunidades que cuando la parte demandada reconoce que existió la prestación de servicio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que la parte demandada debería demostrar con los medios probatorios ofertados, que la relación de trabajo no era de naturaleza laboral.
Visto lo anterior, pasa quien juzga a analizar los mecanismos probatorios aportados por las partes al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio 31 comunicación dirigida al actor, emanada de ENELBAR, donde le informan al ciudadano Edinson Amaya que las instalaciones de la piscina serán utilizadas por los empleados. Dicha documental no fue atacada, se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 32 cursa copia de constancia emitida por la gerencia de Selección y Desarrollo Integral del personal de ENELBAR, de fecha 02 de octubre de 2000 donde se hace constar que el hoy demandante imparte clases a los hijos de los trabajadores de la accionada. Contra dicha documental la parte demandada realiza observaciones, aduciendo que no posee las formalidades que deben tener las constancias de trabajo. Al respecto, considera quien decide que si bien es cierto no posee los requisitos establecidos en la legislación para las constancias de trabajo, la misma hace fe que existió una prestación de servicio. Así se decide.-
Al folio 33 se evidencia comunicación dirigida por el actor a ENELBAR, mediante el cual se le notifica del cambio de horario de clases. La misma fue impugnada por la demandada por carecer de firma del actor. Sin embargo considera quien decide que la misma se trata de un acuse de recibo, por lo tanto, la firma debería estar en la original que fuere entregada en su momento. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 34 al folio 37 rielan comunicados emitidos por la Vicepresidencia de Recursos Humanos, Gerencia de Administración y Servicio al Personal, Departamento Servicio Personal, Unidad de Eventos Sociales y Deportivos, dirigidos al Club de Natación Casa Sindical. Dichas documentales no aportan nada al proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.-
Al folio 38 consta original de certificado emitido por la accionada, debidamente firmado por el actor como entrenador. Dicha documental no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se decide.-
A los folios 39 y 40 se evidencia copia de comprobante emitido por la accionada en fecha 15/08/2005 a favor del actor, por concepto de plan vacacional. La misma fue impugnada por la parte demandada, por cuanto alega que fue un pago de un plan vacacional eventual, que no existió relación de trabajo. La misma se adminicula al resto de material probatorio. Así se decide.-
Igualmente, en la audiencia de juicio se evacuó la testifical del ciudadano HENRY LEAL, quien fuere traído por la parte actora y su declaración es del tenor siguiente:
Henry Ottoniel Leal Agüero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.369.398, quien respondió que conoce al actor por cuanto sus hijos hicieron practicas deportivas con el actor, y con los representantes de la empresa no los conoce que solo conoce a un trabajador de la empresa el cual le hizo contacto para que sus hijos pudieran ingresar a practicar natación en el mencionado club, no tiene vinculo de amistad o enemistad con ninguna de las partes.
A las preguntas de la parte demandante, que si le consta que el actor presto servicios directos y subordinados para la empresa Corpoelect (sic), ya que el era entrenador deportivo para dicha empresa y prestaba sus servicios en las instalaciones del club kilovatico, la parte actora preguntó así como también trabajo de forma exclusiva desde el 07 de mayo de 2000, hasta el 31 de agosto de 2010, lo cual respondió que no puede manejar la fecha exacta de ingreso ya que sus hijos tienen muchos años entrenando hay, que el actor cumplía distintos horarios de entrenamiento ya que estaba hay presente de martes a viernes de 1 a 6 de la tarde, así como los sábados y domingos, que esta consiente de ser testigo presencial que en fecha 31 de agosto de 2010, no se le permitió el acceso al club del actor
A las preguntas de la parte demandada, indicó que no conocía las políticas de la empresa corpoelect (sic) ya que sus hijos solo practicaban deporte para la misma, que considera que en el club debe de haber un quince y ultimo para los que trabajaban dentro del club pero que nunca estuvo presente que al actor se le pagaba una remuneración al mismo, que en su declaración hace mención que debe imaginar que el actor debe tener un pago mas nunca hace mención al paga como tal, que la piscina si podría ser utilizada para terceros como para los propios trabajadores, y que el testigo estaba excepto de pago ya que sus hijos fueron referidos por un trabajador directo de la empresa, y que de 3 a 4 de la tarde del día 31 de agosto pudo observar en ese día de forma presencial de la prohibición de entrada a la piscina para el actor aquí demandante, sus hijos tuvieron 8 años bajo el entrenamiento del actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del folio 44 al 46, rielan documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes comunicación dirigida a la accionada, suscrita por el actor en donde solicita autorización para dar clases en la piscina del club Kilovatico los domingos de 9 a.m. a 11 a.m. para adultos en su mayoría empleados de ENELBAR. Así mismo se evidencia carnet ESCUELA DE NATACIÓN KILOVATICO suscrito por el actor. En la oportunidad de controlar tales pruebas la parte demandante reconoció las mismas y señaló que el carnet era la identificación para acceder a las instalaciones del club donde impartía las clases a los hijos de los empleados. Tales documentales promovidas por la demandada afirman la prestación del servicios del actor a su favor por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la posición de la demandada de negar la relación existente entre las partes, alegando que la misma no era de naturaleza laboral, se tiene que visto que trae a colación un hecho nuevo, como lo es que la relación de trabajo se materializaba directamente con la persona a la cual el actor le prestaba su servicio, queda establecida la carga de la prueba, a tenor de las disposiciones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se transcriben a continuación:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así las cosas, corresponde al demandado demostrar que la relación que lo unió con el actor no tenía naturaleza laboral, por lo tanto, pasa quien decide a pronunciarse respecto a las probanzas aportadas por el actor.
Se verifica en autos la consignación de documentales donde se refleja que el ciudadano actor permanecía en las instalaciones propiedad de la demandada, ejerciendo las funciones de entrenador de natación, asimismo, se verifica que había remuneración, vista la probanza relativa al comprobante de pago de vacaciones, que si bien es cierto solo se trata de un recibo, no es menos cierto que el mismo hace prueba que existió una remuneración por parte de la demandada al actor.
Así, la testifical evacuada también aporta al proceso que el ciudadano actor prestaba sus servicios en la sede de la demandada, por lo que es imperante para quien decide declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que existió una prestación de servicio a la demandada por parte del actor.
Igualmente, visto que la parte demandada no logra desvirtuar la naturaleza laboral de dicha prestación de servicio, resulta forzoso declarar que se trataba de una relación laboral. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida queda firme, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:
(…)
2.- Forma de terminación de la relación de trabajo:
Con relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, la parte actora en libelo expreso que la misma terminó por despido injustificado.
Con respecto a la estabilidad y demás elementos del libelo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que declarada la existencia de la relación de trabajo por aplicación de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe también declararse con lugar los restantes elementos demandados, por lo que en el presente asunto no existiendo en autos manifestación alguna del trabajador de retirarse de su puesto de trabajo debe tenerse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado; que según los datos del libelo se trata de un trabajador permanente, con más de tres (3) meses en el ejercicio de su cargo y que no ejercía funciones de dirección. Así se decide.-
3.- Calificación del despido y orden de reenganche:
Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor y tomando en cuenta que en autos se evidencia que compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el mismo cargo que tenía para la fecha del despido, en las condiciones señaladas en el libelo.
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia. Así se decide.
Con relación a los salarios caídos, se condena calcularlos en base a Bs. 4.200 mensuales, tal como lo indicó el actor en el libelo. Los mismos serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar el reenganche y se ordena a la demandada a pagar los salarios caídos tal y como se estableció en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.
SEGUNDO: No se condena en costas porque la demandada goza de privilegios procesales.
(…)
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 15/03/2012, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08/03/2012. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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