REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000974

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: RAUL ELIAS HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.562.325.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S.A.V, Sociedad Mercantil domiciliada en Guarenas, Estado Miranda e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el Nº 1.057, Tomo 4-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, VEDA CEDEÑO PICON, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ y ANTONIO RIVERO, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 131.462, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandante en fecha 06 de julio de 2012 y por la parte demandada en fecha 11 de julio de 2012, ambos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 14 de agosto del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de octubre de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 16 de octubre del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declararon Sin Lugar los recursos interpuestos por ambas partes, quedando Confirmada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (08/10/2012), la parte actora recurrente alega la reclamación de unas diferencias de prestaciones sociales, en base a un salario variable que formaba parte del salario mixto, ya que el trabajador generaba salario fijo y por otra parte un salario variable, en cuanto a la parte fija los puntos que se reclaman fue negado por la recurrida, la cual expresa que niega unos aumentos que debieron ponerse en practica en marzo de 2002 y marzo de 2007, por aumento de la antigüedad según la convención colectiva que señala que cada 5 años debía realizarse los aumentos, por lo que en el escrito libelar argumentan que no se produjeron, y en la sentencia recurrida alega que si están hechos y este es el punto de la apelación, por lo tanto alegan que los aumentos que debieron ser hechos en el periodo comprendido de marzo de 2002 y marzo de 2007 no se hicieron, en virtud a ello solicitan sea declara con lugar la presente apelación y se condene el pago de esos aumentos que no se realizaron.

Por su parte la parte demandada recurrente manifiesta que apela de la sentencia de primera instancia por la supuesta retención de salario por la parte variable del salario, la cual insidio en los días de descanso y feriados y demás beneficios que le correspondían, asimismo expresa que en el libelo de la demanda desmonta esas pretensiones y esto por que la parte actora en su libelo admite 5 periodos en los cuales hubo modificación de los términos y condiciones de la relación de trabajo, entiéndase que este trabajador es un visitador médico, lo cual su función es dar a conocer los productos, mas no son vendedores de los productos, alega además que la actora en su libelo reconoce que hubo 5 momentos en los cuales se modifico los términos de la relación de trabajo, como los que tienen que ver con cartera de productos o con los productos que componen la cartera y los porcentajes que pagaban, asimismo hay un periodo desde que se inicia la relación de trabajo marzo de 1997 hasta abril del 1999, otro de mayo del 1999 a diciembre del 1999, otro de diciembre del 2000 a diciembre del 2003, enero del 2004 a diciembre de 2005, enero de 2006 a junio de 2010 cuando termino la relación de trabajo, que en el libelo narra que se le pagaron en el primer periodo a base a unos métodos de calculo que era un pool nacional de visitadores médicos, en el segundo periodo admiten que se cambio el termino de la relación y el método de calculo, lo que se cambia es la cartera de productos, y a partir de mayo de 1999, es que reclaman la diferencia en el salario variable, lo que demuestra que hubo un cambio en el sistema de pago y el trabajador lo acepto, por lo que no debería estar reclamando el salario variable, sino el salario que se pagaba anteriormente a base del pool de visitadores médicos, ya que cuando hubo el cambio en la relación de trabajo el trabajador acepto dicho cambio.

En razón a las denuncias explanadas por las partes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación de los recursos planteados, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existen diferencias salariales en la prestación de servicios del actor constituidas por el salario variable, además de lo reclamado por aumento en la parte fija del salario; y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.

Ahora bien, debemos aclarar que la Sala ha insistido en que aun cuando el demandado en la litis en su contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Cursan del folios 67 al 127, pieza 1, originales de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31/03/2010, donde se evidencia pago de sueldo, incentivo días hábiles, incentivo (inc. SAB. DOM & F), bono vacacional, diferencia incentivo (inc. SAB. DOM & F), diferencia incen. días hábiles, sábados, domingos y feriados en vacaciones, vacaciones, préstamo personal, permiso S.S.O, asignación beneficio HCM, asignación póliza de vehiculo y asignación beneficio HCM cónyuge. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

• Al folio 128 pieza 1, rielan original y copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de junio de 2010, a nombre del actor, donde se evidencian fecha de ingreso y egreso, motivo de retiro, sueldo básico, promedio mensual, pago de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulada, intereses, vacaciones, feriados en vacaciones, días de sueldo feriados en vacaciones, bono vacacional 2009-2010, bono vacacional y utilidades, con deducciones de ley política habitacional, I.N.C.E, anticipo de prestaciones, fondo fijo gastos de viaje y anticipo de utilidades. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..

• Riela al folios 129 al 173 registro de la demanda por ante el Registro Publico, Primer Circuito Municipio Iribarren. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

Al respecto de esta exhibición, se observa que la parte accionada no exhibió las documentales solicitadas, en la oportunidad requerida razón por la cual se reconoce pleno valor a lo dicho por la parte actora en este particular. Así se establece.

De la prueba de informes:

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante, a los fines de que se oficiara a la firma mercantil PMV DE VENEZUELA C.A. (I.MS.), se admiten de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo aprecia esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de los autos que no consta en autos resulta alguna sobre dicha probanza, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

• Riela a los folios 183 al 194 pieza 1, folio 02 al 161 pieza 2, originales y copias de recibos a nombre del actor, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 30/06/2010, donde se evidencian pagos de utilidades, I.N.C.E utilidades, cuota sindical, anticipo de utilidades, sueldo, años de servicio, incentivo, bono transporte, subsidio decreto, comedor Nº 35, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, incentivo días hábiles, incentivo (inc. SAB), ley política habitacional, días feriados, anticipo de prestaciones, incentivo (inc. SAB. DOM & F), incentivo días hábiles, vacaciones, préstamo personal, diferencia de sueldo, sábados, domingos y feriados en vacaciones, anticipo de utilidades. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Cursan del folio 162 al 174 pieza 2, copia de solicitud de retiro de indemnización, emitidos por la demandada a nombre del actor de fechas 24 de diciembre de 1999 al 02 de junio de 2010. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Riela a los folios 175 y 176 pieza 2 copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de junio de 2010, a nombre del actor. Al respecto se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes, en razón de lo cual ya que fueron valoradas ut supra. Así se establece.

De la prueba de informes:

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara al Banco Provincial y al Banco de Venezuela, se admiten de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo aprecia esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de los autos que no consta en autos resulta alguna sobre dicha probanza, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Luego de valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación de los recursos planteados, observa quien Juzga que la pretensión del actor se fundamenta en el mal calculo por parte de la accionada en cuanto a la estimación del salario real que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas, razón por la cual la parte actora demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales con base a los aumentos que no fueron debidamente pagados, alegando que en el mes de julio del año 2002 no se le canceló el aumento previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva equivalente a Bs. 60 mensuales, ni tampoco se le realizaron los aumentos en los años 2002 y 2007 previstos en la cláusula 60 por años de servicios a razón de 20 Bs. Mensuales. Igualmente reclama la inclusión de los incentivos por venta, calculados erróneamente por la parte demandada.

Ahora bien, en relación a lo reclamado por los aumentos en la parte del salario fijo, este Juzgado observa de la revisión de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, que efectivamente los mismos fueron debidamente pagados en las fechas y montos reclamados, tal como se evidencia al folio 60 y 61 de la pieza 2 el aumentó de salario de 60 bolívares – entre los meses de junio – julio año 2002- por lo que se declaran sin lugar tales diferencias. Así se establece.

En cuanto a la pretensión por salario variable, resulta oportuno señalar, en primer lugar, que este Juzgador comparte el criterio de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se establece que reconocida la relación laboral, como ocurrió en el presente caso, debe probar la parte demandada los pagos que la liberan de las obligaciones indicadas en el libelo de la demanda, siendo que en el caso de marras la accionada no exhibió la información necesaria para determinar la cantidad de los incentivos que el trabajador generó, ni la forma de calculo de la misma, observándose que la demandada no señaló en el transcurso del proceso la forma de calcular el monto generado por el trabajador en su labor, lo cual era su carga procesal y al no cumplir con dicha carga se condena a la demandada al pago de los incentivos reclamados, lo cual determina que la sentencia recurrida, en opinión de esta Alzada, se encuentre ajustada a derecho. ( resaltado del Tribunal) Así se establece.


Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

En base a lo anterior se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de dejar establecido los conceptos condenados y ordenados por el tribunal a quo, vale decir:

“Por lo anterior se condena a la demandada al pago de las comisiones y por ende en los días de descansos y feriados en las cantidades demandadas que se evidencian al principio de esta decisión y que fueron discriminadas en el libelo de la demanda, esto es la cantidad de Bs. 50.921,76 por concepto de retención de salario variable por incentivos y días de descanso y feriados dejados de pagar durante la relación de trabajo. Así se decide

Conforme lo decidido con antelación, siendo que la demandada no pago en forma debida la parte variable del salario, ante las diferencias detectadas a favor del actor, evidentemente ello incide en las prestaciones del actor, pues el salario utilizado de base para el calculo de los mismos fue inferior al que le correspondía, por lo que se ordena recuantificar las prestaciones del actor, esto es, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades generadas durante la relación, así como la diferencia por la indemnización del despido injustificado utilizando las diferencias condenadas a pagar por este tribunal por incentivos y días de descanso y feriados. Así se decide.-

Finalmente a los fines de cuantificar las diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades generadas durante la relación, así como la diferencia por la indemnización del despido injustificado que le corresponden al actor se ordena realizar una experticia complementaria de la presente decisión en donde además se calcularán los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora generados por el incumplimiento de la demandada. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, indicada al principio de esta decisión 28 de junio de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

IV
DISPOSITIVO

Visto lo anterior, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, e igualmente SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de julio de 2012.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO,



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO,


ABG. DIMAS RODRÍGUEZ


MEQA/JG