REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001271
PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, tomo 3-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANDREINA VALERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.115.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00155, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012, EN PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por la abogada ANDREINA VALERA D`AQUARO en su condición de apoderada judicial del HOTEL JIRAHARA C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 1977, bajo el Nº 14, tomo 3-A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre del año 2012.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL JIRAJARA, por no haber subsanado el escrito libelar.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que en fecha 03 de octubre del año 2012, la ciudadana ANDREINA VALERA D`AQUARO actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil HOTEL JIRAJARA. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre del año 2012, en el asunto principal KP02-N-2012-000469, en los siguientes términos;
“Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en las que la parte accionante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derechos, así como en violación al debido proceso, manifestados de la siguiente manera:
“ (…) Por consiguiente, luego de revisar los hechos y el derecho aplicable dentro de la cual se desarrolló el proceso en sede administrativa, consideramos quienes aquí suscribimos, que la providencia cuestionada mediante el presente recurso no se encuentra ajustada a derecho y que la misma causa un perjuicio o gravamen de difícil reparación en la esfera de los derechos subjetivos, legítimos y directos de la empresa que representamos, que menoscaba por consiguiente, la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como también infringe preceptos de orden legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Carta Magna; ello trae aparejado como consecuencia la detección evidente de ciertos errores in procedendo y errores in iudicando que determina indubitablemente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado…”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)
De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, que riela al folio 79 de la tercera pieza, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ y LIGIA GARAVITO actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL JIRAHARA C.A., se observa que: 1) No indicó el domicilio de la parte actora ni del tercero, así mismo no señaló el correo electrónico de la accionante, si lo tuviere; 2) no consignó el instrumento poder que acredita su cualidad de apoderado, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 24/09/2012 la parte accionante tenía para subsanar los días 25, 26, y 27 del mes de septeimbre de 2012; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
De igual manera se observa que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en el error causado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que en fecha 24 de septiembre de 2012, dicto auto ordenando subsanar, a un abogado de nombre HAROLD CONTRERAS en su condición de apoderado de la empresa denominada REPRO C.A, el cual se le ordeno subsanar, 1) el domicilio del actor y del tercero, 2) el correo electrónico del acciónate y 3) consignar el instrumentó poder que lo acredite.
De lo anteriormente expuesto, esta alzada observa que consta al folio 1, 2, 3 y 8 del presente expediente y de la revisión del asunto Nº KP02-N-2012-469 por el sistema Juris 2000, que las partes que conforman el presente expediente las cuales son la sociedad Mercantil HOTEL JIRAHARA, C.A contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00155, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2012, EN PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.
Ahora bien, de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2012, auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial el cual ordena:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de REPRO C.A., se observa que: 1) No indicó el domicilio de la parte actora ni del tercero, así mismo no señaló el correo electrónico de la accionante, si lo tuviere; 2) no consignó el instrumento poder que acredita su cualidad de apoderado, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.-“
Así las cosas, del auto in comento se infiere que se produjo un error no imputable a las partes, en el cual se evidencia que las partes a quienes se ordena subsanar no son las del asunto principal Nº KP02-N-2012-469, por lo que este error es imputable al Tribunal, por lo que a los fines de corregir esta situación debe declararse la reposición al estado de la corrección del auto de subsanación de fecha 24 de septiembre de 2012. Así se establece.
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
De la misma manera, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal observa que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando se ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 01 octubre del año 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Segundo: se ordena la reposición de la causa al estado que se corrija el error en el auto de fecha 24 de septiembre de 2012, en el cual se deberá dejar trascurrir el lapso nuevamente para la subsanación Tercero: se ANULA la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
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