REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara,
Barquisimeto, 24 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000202
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JESUS ESCALONA, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.267.686
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ y MARIBEL YEPEZ CASTELLANOS, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.787 y 131.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, tomo 2-F, inscrita la más reciente modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado registro en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 31, tomo 31-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00041627-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA PEREZ, MIRBELIA ARMAS RODRIGUEZ y RICHAD VELOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.95, 44.744 y 104.380, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano GILBERTO JESUS ESCALONA, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.267.686, contra PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL-PDV COMUNAL S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, tomo 2-F, inscrita la más reciente modificación de su documento constitutivo estatutario por ante el citado registro en fecha 15 de febrero de 2011, bajo el Nº 31, tomo 31-A-PRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00041627-3.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 14 de agosto de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de octubre de 2012, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 17 de octubre de 2012, cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte recurrente manifiesta la infracción de ley y de carácter constitucional por el juzgado de juicio, asimismo la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la calificación de despido fue traída en la segunda oportunidad de la audiencia de instalación, al igual el juzgado de juicio cometió violación a la norma constitucional del articulo 49 sobre el derecho a la defensa ya que no nos permitió según lo estableció en el articulo 79 de la ley procesal del trabajo y el 31 de código de procedimiento civil al no permitir defendernos al momento del interrogatorio del testigo que fue llamado a reconocer el contenido y firma del informe, el juzgado A-quo no nos permitió repreguntar al testigo además un tercero no puede informar sobre un hecho de transito ya que el competente es el instituto de transito terrestre, por otra parte es la caducidad al momento de presentar la calificación de despido ya que fue presentada 90 días después del accidente al cual ocurrió el 08 de diciembre del 2010 y la calificación fue presentada el 10 de marzo de 2011, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.
Se verifica de la exposición del apoderado del actor, que la apelación se circunscribe en primer lugar a la negativa por parte de la A-quo de permitir al actor repreguntar al testigo traído por la parte demandada para ratificar el contenido del instrumento privado consignado y en segundo lugar, sobre la caducidad del despido justificado de que fue victima el ciudadano actor.
Respecto al primer punto, considera quien decide que, de la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, del expediente principal, signado con el número KP02-L-2001-000314, se verifica que, si bien es cierto la representación de la parte actora solicitó realizar las repreguntas, no es menos cierto que el testigo que fue traído al proceso era para ratificar el contenido del informe suscrito por su persona, el cual fuera consignado como mecanismo probatorio y que, por cuanto se trataba de un documento privado, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hacía necesaria dicha ratificación, a los fines de darle pleno valor probatorio a la documental aludida.
Así, dicho testigo solo estaba facultado para dar fe de la veracidad del informe en cuestión, siendo que se le dio a las partes la potestad de preguntar al testigo, mas sin embargo, las repreguntas eran potestad de la A-quo, quien decidiría si permitía o no éstas, tomando en consideración si eran o no necesarias, a los fines de esclarecer la veracidad del documento a que se circunscribe la declaración.
Se tiene entonces que esta alzada considera que no existió violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, por cuanto se permitió a las partes preguntar al testigo, mas sin embargo no consideró necesario la Juez de la Instancia entrar a repreguntar al mismo, por lo que no procede la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se decide.-
En relación al segundo punto, quien decide, pasa a examinar los mecanismos probatorios inherentes a la supuesta caducidad de la acción de despido justificado, por cuanto según los dichos de la parte actora, operó el perdón de la falta.
Del folio 61 al 81, cursa original de reporte final de investigación de accidente, emitido por la PDVSA GAS COMUNAL, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual declaró que los factores presentes en el accidente y las entrevistas realizadas, se plantea como posible causa que motivó el evento, la circulación de la unidad a velocidad inadecuada por la vía, por lo que se considera como evitable por el conductor, asimismo señaló que no se cumplió con las leyes, normas y estándares de seguridad. Dicha documental fue ratificada por quien la suscribió, por lo que a tenor del artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 82 al 92 riela copia expediente emitido por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, tal documental expresa en sus conclusiones que se evidencian en la denominada acta policial, que el accidente se originó a razón de que el conductor (hoy demandante) no tomó en cuenta lo estipulado en el Artículo 153 , 254 numeral 1 literal A y 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, ya que el mismo no circulaba a una velocidad reglamentaria para el tipo de vía y su condición. Se trata de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legitimidad. Merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, una vez vistas las pruebas, pasa esta Sala de seguidas a determinar si operó o no el perdón de la falta.
En tal sentido, dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
La disposición legal transcrita consagra el derecho que tienen las partes de dar por terminada la relación laboral cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura de la relación de trabajo. Dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya la causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En tal sentido observa quien decide, que la empresa, a través de un departamento encargado de la seguridad industrial de la misma, comienza a realizar una serie de investigaciones, tendientes a esclarecer los hechos y determinar la responsabilidad del conductor del vehículo (el actor), y no es sino hasta el día 08 de febrero de 2011 cuando la misma es informada del resultado de las investigaciones, las cuales dan como resultado que el actor pudo haber evitado el accidente, por lo que acuerda despedir al trabajador responsable del incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “d” y “e”, es decir, es en esa fecha (08/02/2011) cuando la empresa tuvo conocimiento de la culpabilidad atribuida al actor.
Ahora bien, si bien es cierto que el accidente que diera origen al despido justificado tuvo lugar en fecha 08 de diciembre de 2010, no fue si no hasta el día 08 de febrero del año 2011, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haber procedido a despedir justificadamente al actor en fecha 04 de marzo de 2011, no operó el perdón de la falta, por cuanto el mismo fue realizado dentro de los 30 días siguientes a que tuvo conocimiento de la culpabilidad del actor. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por el apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de febrero de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
MQA/mge.-
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