REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000432


PARTE ACTORA: ALBERTO RICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.823.187.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 119.695.

PARTE DEMANDADA: CONSORCO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.461 y NAUAL NAIME, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de marzo del 2012 en contra del auto de fecha 21 de marzo del 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 25 de septiembre del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre del 2012, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmado el auto recurrido dictado por el Tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte demandada recurrente que el juez de instancia en el auto de fecha 21 de marzo de 2012 niega la solicitud de oficiar nuevamente a la Embajada Americana y al SENIAT, ya que esta es una prueba fundamental para el proceso, y no se le puede violar el debido proceso y el derecho a la defensa ya que el tribunal es el intermediario para oficiar a dichos organismos y no es culpa de la demandada que no den respuesta a dichos oficios, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación.

Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por la parte demandada recurrente, esta sentenciadora entiende que la cuestión incidental del presente asunto versa sobre que se dilucide si es correcto el argumento por el cual se puede paralizar el proceso a la espera de una prueba y en caso de ser así, qué tiempo podrá durar tal suspensión.

De lo anterior, se constata que no existe fecha determinada para la continuación del juicio, y que la misma está supeditada a que conste en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Por tal motivo, el juzgado A-quo dicta auto en fecha 21/03/2012 en el cual establece:

“Vista la diligencia presentada por la ABG. MARIALYS COLMENARES SEQUERA IPSA 90.461 mediante la cual solicita se oficie nuevamente al SENIAT así mismo a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con la finalidad de obtenerse información necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el presente asunto, este tribunal observa que en oportunidades anteriores ya se realizaron dichas diligencias sin obtenerse la respuesta pertinente, de igual manera aprecia que la parte solicitante no a evidenciado que haya realizado los actos menesteres de manera diligente ante los entes oficiados a los fines de que otorguen la respuesta solicitada, razones por las cuales el tribunal en base al art 49 del texto constitucional oficia a los mismos por última vez otorgándosele un lapso de diez (10) días para que otorgue la respuesta y en caso negativo se empalmara el cause procesal en las situaciones en que se encuentre el asunto, evidenciándose de esta manera que en todo momento se ha respetado el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes. así se decide.”

Siendo objeto de apelación el referido auto por la parte demandada, argumentando que el juez de instancia niega la solicitud de oficiar nuevamente a la Embajada Americana y al SENIAT, ya que esta es una prueba fundamental para el proceso, y no se le puede violar el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el tribunal es el intermediario para oficiar a dichos organismos y no es culpa de la demandada que no den respuesta a dichos oficios. Sobre dicho argumento, observa esta sentenciadora que el Juez a-quo no niega oficiar nuevamente a los entes mencionados, de hecho ratifica y libra dichos oficios y se pronuncia en forma tácita sobre las anteriores diligencias realizadas sin obtenerse la respuesta pertinente, de igual manera aprecia que la parte solicitante no ha realizado los actos menesteres de manera diligente ante los entes oficiados a los fines de que otorguen la respuesta solicitada, razones por las cuales el tribunal en base al artículo 49 del texto constitucional oficia a los mismos por última vez otorgándosele un lapso de diez (10) días para que otorgue la respuesta y en caso negativo se empalmara el cause procesal en las situaciones en que se encuentre el asunto, evidenciándose de esta manera que en todo momento se ha respetado el debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes y es ésta la decisión que se recurre.

En este orden de ideas, para el presente caso, así como para decisiones futuras, vista la importancia del tema, esta Instancia, hace la siguiente consideración ilustrativa:

Primeramente conviene acotar, que la tutela judicial efectiva en el orden interno, tiene su establecimiento en los artículos 26 y 257 constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

A las disposiciones constitucionales copiadas parcialmente en precedencia, debemos añadir algunos principios que orientan el proceso laboral en Venezuela –brevedad, celeridad, concentración-, contemplados en las disposiciones segunda y tercera de la ley adjetiva laboral, y en la exposición de motivos de la misma.

Adicionalmente, advertimos el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”


Así, la interpretación lógica de las normas trascritas, nos hace concluir que estos Principios son claramente transgredidos cuando se decide la paralización de un proceso de forma indeterminada, como pretende la parte demandada en el caso de autos, considera esta Alzada que la audiencia de juicio debería celebrarse en la fecha anotada; si en dicha fecha, por alguna razón valedera, no constaran a los autos las resultas de la prueba de informes, deberá celebrarse la audiencia de juicio, cumplir con el acto de las exposiciones de las partes –pretensión y contestación-, con el control y contradicción de la prueba y, luego, de considerar el Tribunal de Juicio que la prueba de informes es importante para la decisión de fondo, otorgar un nuevo y único lapso perentorio para esperar el resultado de la prueba, vencido el cual, se llevará cabo la audiencia para el control y contracción de la referida prueba –para el caso que constara a los autos su resultado- y proceder a dictar el dispositivo del fallo, a reproducir en la sentencia definitiva; si en dicha oportunidad no constan a los autos las resultas de la prueba, dictará el dispositivo oral. Así se decide.

Si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en otro orden de ideas, con el sólo interés pedagógico, vista la importancia del tema, este juzgador, hace la siguiente consideración ilustrativa:

Del examen de las actas procesales se aprecia indubitablemente que la audiencia de juicio fue fijada y suspendida así: originalmente, el 09 de julio de 2010 se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de agosto de 2010; la demandada solicita se reprograme la audiencia y se reprograma para el 30 de septiembre de 2010 en esta fecha se suspende por recusación del juez y se fija para el 15 de noviembre del 2010 luego se suspende para 01 de febrero del 2011 en esta fecha se suspende por solicitud de las partes para el 04 de abril de 2011 en esta fecha se suspende para el 15 de junio del 2011en esta fecha se suspende por solicitud de las partes para el 24 de octubre del 2011 en esta fecha se suspende porque la parte demandada insiste en esperar que lleguen las resultas de la apelación e informes solicitados, ratificando nuevamente los oficios el Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011 y en fecha 21 de marzo del 2012, concediendo lapso de 10 días para que otorgue la respuesta, lo que acumulativamente representa un retardo, considerando esta juzgadora que con tales suspensiones por múltiples razones, se distorsionan los principios que orientan este proceso judicial del trabajo, como serían la celeridad, sumariedad, concentración, brevedad, no podemos utilizar como una práctica regular diferir permanentemente una audiencia de juicio porque falte una prueba. De aceptarse esa práctica, posibilitaríamos que un juicio se retarde indefinidamente, trastocando los principios contenidos en la ley adjetiva laboral.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos a la Embajada Americana y al SENIAT, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación.

A título de ejemplo, podemos argumentar que en el presente juicio la acción se presento el 26 de junio de 2009 y hasta la fecha –más de tres años después- no se ha logrado concluir con la audiencia de juicio. El expediente fue distribuido al Tribunal de Juicio el 01 de julio de 2010 y se admitieron las pruebas el 09 de julio de 2010–tiene más de dos años- en espera de las resultas de dichos informes. El retardo es debido, primordialmente, a constantes aplazamientos, en espera de las resultas de una prueba. En conclusión, entre la fijación inicial para la celebración de la audiencia de juicio (02/08/2010) hasta la presente fecha, han transcurrido dos años y dos meses, tiempo que violenta los principios de celeridad, brevedad y concentración que animan y orientan el proceso laboral vigente.

En el presente caso se trata de una prueba –informes-, cuyo resultado depende absolutamente de la voluntad del requerido para informar, no pudiendo la parte interesada más que instar a que se suministre la información.

En el proceso laboral actual se establecen consecuencias muy contundentes y fatales para el incumplimiento de las actuaciones en juicio: para el actor, concurrencia puntual a las audiencias, presentación del escrito de pruebas al inicio de la audiencia preliminar y velar, como carga procesal, que para la finalización de la audiencia de juicio consten al expediente los resultados de las pruebas por él promovidas; para el demandado, concurrencia puntual a las audiencias, presentación del escrito de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, consignación, en su oportunidad, del escrito contentivo de la contestación de la demanda y velar, como carga procesal, que para la finalización de la audiencia de juicio consten al expediente los resultados de las pruebas por él promovidas; por último, para el juzgador, dictar el dispositivo oral y publicar la sentencia escrita dentro de los plazos prescritos por el legislador, es decir, al finalizar la audiencia de juicio.

Por lo que se refiere a la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba se contempla para obtener de terceros que no sean parte en el juicio, alguna información asentada en documentos, libros, registros. La afirmación de la existencia de los datos depende únicamente de la parte promovente; es ésta la que sabe si el requerido para el suministro de la información existe y si los datos son ciertos. Por otra parte, siendo muy general la sanción prevista por la reticencia a informar –desacato al Tribunal con las sanciones de Ley-, tal negativa no se traduce en la certeza de la información estampada con la promoción de la prueba, como sí ocurre con la exhibición.

En efecto, hipotéticamente exponiendo –aunque los casos han existido-, pudiera darse la situación de que un actor o demandado promueva una prueba de informes, a solicitarse a un tercero que no existe o al cual se le indica que no conteste, para tener entonces la posibilidad –a su conveniencia- de solicitar diferir en múltiples oportunidades una audiencia, cuestión ésta no querida ni auspiciada por el legislador.

No quiere esta alzada desaprovechar la oportunidad de señalar que en el procedimiento laboral, las partes tienen la carga de presentar al juez las pruebas que promueven para demostrar o comprobar sus afirmaciones o su carga probatoria. En los casos de los informes solicitados por una parte, ésta tiene la carga de agilizar la respuesta solicitada, para lo cual tiene el lapso que transcurre entre la fecha de admisión de las pruebas y la de la celebración de la audiencia de juicio; no debe diferirse una audiencia de juicio porque no se haya recibido la respuesta de una información solicitada, salvo el caso de alguna excepción, sin que ello se constituya en regla.

Obrando de forma distinta, encontraríamos que un tribunal de la primera instancia posibilita que se suspenda indefinidamente una audiencia de juicio, –que tiene como fin, entre otros, dictar la decisión una vez finalizada-, aparte de que establece el precedente que se suspendan los juicios con la promoción de la prueba de informe, que pudiera promoverse para que nunca llegue. La materialización de los principios de celeridad, brevedad, que orientan estos procedimientos, imponen al promovente de una prueba que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que la persona a quien se le solicita información, la suministre. No es la parte promovente de una prueba quien puede coadyuvar, colaborar, para que el resultado esté a disposición del juez y de las partes; está obligado, si quiere que se considere dicha prueba en lo que le favorezca.

Así las cosas, este juzgado observa que la prueba de informe es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificulta de obtener una copia certificada de documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, sociedades civiles, mercantiles o instituciones similares o libros que hayan sido reservados por la ley al servicio del estado o por estar en mano de tercero no tienen acceso, en el caso de marras se observa que efectivamente consta a los folios 134, 141, 143 y 144, autos de fecha 25 de octubre y 29 de noviembre del año 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, acordó librar oficios a la Embajada de los Estados Unidos a los fines de obtener la información requerida por la parte demandada.

Asimismo, de las actuaciones jurisdiccionales antes indicadas realizadas por el Juzgado Segundo de Juicio se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido el juzgado A-quo ordeno nuevamente oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América y considera esta Alzada que al otorgar un lapso perentorio contado a partir del recibo del oficio respectivo en el presente caso de 10 días tal como consta en el auto recurrido dentro del cual deberá darse respuesta a la solicitud entendiendo que no puede dilatarse el proceso indefinidamente en espera de las resultas, tal es así que el juzgado de juicio en fecha 24 de abril de 2012 como consta en el folio 187 del presente expediente dicta auto acordando oficiar al instituto Postal y Telegráfico de Venezuela a fin de que informe las resultas de lo acordado a la Embajada de los Estados Unidos de América y no se ha obtenido la respuesta aun solicitada.

Una conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas y, especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –copiado supra-, que contempla que leyes adjetivas adopten procedimientos breves.

Como resultado del análisis que antecede, se concluye que un tribunal de la primera instancia cuando está frente a la celebración de una audiencia de juicio, y no ha llegado el resultado de una prueba de informes, pero las partes han concurrido para el control y contradicción de la prueba, o con los testigos para deponer, o con los documentos para la exhibición, o la presencia del experto, debe llevarse a cabo la audiencia de juicio y, si al final de ésta, considera el juzgador de la primera instancia , ante la insistencia de su promovente, que la prueba de informes es importante, determinante para la decisión definitiva, dar un lapso perentorio para que las resulta de las pruebas queden agregadas a los autos, tal como lo hizo el juez A-quo y el día establecido para la prolongación procederá a analizar y valorar la prueba –si consta como actas procesales-, para luego dictar el dispositivo oral. Pero, si el Juez de Juicio, una vez finalizada la audiencia de juicio con el control y contradicción de pruebas, considera que la prueba de informes no es determinante, o no llena los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, no otorgará el plazo perentorio y procederá a dictar el dispositivo del fallo, en el lapso establecido en la ley adjetiva laboral.

En atención a lo expuesto, se ordena al juzgado de juicio darle continuidad al proceso, cumpliendo con el auto recurrido dictado en fecha 21 de marzo del 2012. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de marzo del 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21de marzo del 2012,

En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012)

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA QUINTERO

EL SECRETARIO

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO

ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ