REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000628
PARTE DEMANDANTE: (1) GAUDI GREGORIO SUÁREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.694; (2) ALEXIS RAMÓN PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.298; (3) EDUARDO JESÚS GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.696.718; y (4) JOSÉ ANTONIO ALDANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO CIVILITTO y JULIO VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.142 y 114.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de abril de 2002, bajo el Nº 50, tomo 12-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.562.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Suben a este Juzgado Superior Primero del Trabajo recurso de apelación interpuesto por los abogados JULIO CESAR VILLEGAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en fecha 04/05/2012, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril del presente año y DIANA PEREIRA, actuando en representación de la parte demandada, en fecha 09/05/2012 contra la misma sentencia, apelaciones estas que fueron oídas en ambos efectos por el Juzgado de instancia.
Se oyen los recursos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio los cuales fueron remitidos a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 06 de agosto de 2012, fijándosele oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de octubre de 2012, ocasión en la cual este Juzgado Superior en virtud de la solicitud de las partes suspende la celebración de la audiencia y se fija para el día 11 de octubre de los corrientes, oportunidad en la cual, vista la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo para el día 18 de octubre de 2012 cuando se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora recurrente manifiesta en este acto, que esta conforme con la sentencia pero en los siguientes puntos, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, como prestación de antigüedad vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, beneficios de alimentación, y los demás conceptos expresados en la sentencia, pero el tribunal de juicio declaro dos conceptos sin lugar lo que causa un grave violación a nuestros representados por lo tantos se presento el referido recurso referente a esos dos conceptos que son; los días feriados trabajados y los domingos no pagados, mis representados en el libelo de la demanda alegaron que la demandada los obligaba a trabajar los días feriados los cuales no se debe trabajar y si se trabaja se debe pagar un recargó del 50 %, por lo que trabajaban y eran pagados como un día común por lo tanto demandamos esos conceptos que debe ser pagado con el recargo del 50 % según lo establecido el articulo 217 de la Ley Orgánica Vigente para la relación de trabajo, el otro punto es los domingo no pagados el horario de trabajo era de lunes a sábado pero en esa relación de trabajo la demandada no consideraba trabajadores a mi representados entonces le pagaba el salario del día que prestaban servicios y el día de descanso no se pagaba según lo establecido en el articulo 216 de la ley de trabajo vigente para esa oportunidad solicitamos que sean pagados, asimismo hay que acotar que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio y mis representado promovieron pruebas testimoniales los cuales demostraron que si existía una relación de trabajo y que si se prestaba una relación de servicio por lo que se deba condenar a la demandad a pagar los conceptos señalados en el libelo de la demanda por lo que solito sea declaro con lugar el presente recursos de apelación al igual se les condene el pago de las costas procesales.
La parte demandada recurrente manifiesta como representantes de La Victoria C.A, en nuestro escrito de la demanda negamos y rechazamos todos los conceptos alegados por la parte actora, debido que los ciudadanos nunca presentaron servicios para nuestra representada, asimismo las pruebas de la parte demandante son dos testigos y con estos se pretende sostener la demanda de ciertas cantidades de dinero que no le corresponde por que nunca prestaron servicios para la empresa, el juez A-quo valoro unos testigos que son inverosímil entre si los cuales cayeron en contradicción con la declaración de parte que se puede observar en los folios 66, 67, 68, lo cual se encuentra la declaración de parte y la declaración de los testigos, al igual existe una incongruencia negativa ya que el juez no toma en cuenta todos los medios de prueba existentes en los autos, al no valorar los testigos respecto a la sana critica ya que existen contradicción como lo es el horario de trabajo donde expresan que trabajaban de lunes a lunes al igual los testigos expresaron que el patrono si cumplía con todos los beneficios laborales y en la declaratoria de parte expresa lo contrario, asimismo la forma de pago que según decía que le pagaba el camión o la empresa y los testigos dicen que les pagaban era la empresa, por lo que los testigos traídos por ellos al proceso son contradictorios e inverosímil, y la sala se a pronunciado en varias sentencia de cómo se debe valoras los testigos como la sentencia del 17 de junio del 2004, Nº 665, donde se exponen que se debe valorar según la confianza de sus declaraciones además dice que se debe valorar con la sana critica los testigos y si estos se contradicen por la sana critica y las máximas de experiencias esos testigos debieron ser desechados del proceso, lo que implica una errónea valoración de las pruebas, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la demanda y con lugar el presente recurso de apelación.
Así las cosas, observa quien juzga del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre los ciudadanos actores y la sociedad mercantil LA VICTORIA, C.A., sin embargo, si bien es cierto que la parte actora fundamentó su apelación en la negativa del Tribunal A-quo de declarar procedentes los conceptos de domingos y días feriados trabajados, y que debido al orden procesal que debe seguirse para la resolución de la presente controversia, no es menos cierto que la parte demandada aduce en su recurrencia que no existe la relación de trabajo, por lo que, considera quien decide que deberá resolverse primeramente lo relativo a la existencia o no de la relación de trabajo que unió a las partes y, luego de determinada la misma, pasar a resolver los demás puntos recurridos.
La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.
Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.
En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.
En tal sentido, visto el planteamiento del fundamento del presente recurso de apelación y de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de la demandada el cual riela de los folios 52 al 57 de autos, se observa que la accionada rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con los ciudadanos GAUDI GREGORIO SUÁREZ RIERA, ALEXIS RAMÓN PÉREZ GÓMEZ, EDUARDO JESÚS GIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO ALDANA MENDOZA. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En consecuencia, observa esta sentenciadora que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral, de esta también se desprende un reconocimiento en cuanto a la prestación eventual de servicio por parte del actor por colaboración familiar, lo que activa a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de constatar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:
Así pues, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promueve los siguientes mecanismos probatorios:
De los Testimoniales:
LUIS ALBERTO PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.613.131, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los demandantes de la empresa La Victoria; el testigo trabajó en la empresa por 3 años y 5 meses y los demandantes ya laboraban allí; el testigo trabajó hasta el año 2008; era vigilante y chofer, entre otras cosas; el testigo acudía a la empresa todos los días y al llegar, a eso de las 08:00 a.m., veía a los demandantes allí; el testigo formó parte de la nómina de la empresa; manifestó que los demandantes eran ayudantes de depósitos, cargaban y descargaban camiones, entre otras cosas; el testigo no tuvo acceso a los expedientes o a las carpetas de personal de la empresa; manifestó que a los demandantes la empresa les pagaba en efectivo por trabajo realizado; y señaló que tuvo conocimiento que a los demandantes los botaron de la empresa por comentarios que le hicieron terceros, no estaba presente cuando esto ocurrió; el testigo no tiene vínculos de amistad íntima ni familiares con los trabajadores; no se considera enemigo de los representantes o dueños de la empresa; no hizo reclamación judicial o administrativa al culminar la relación; al testigo le controlaban la entrada y salida de la empresa al firmar en una carpeta y manifestó que a los demandantes también no les controlaban esto; el testigo manifestó que disfrutó de vacaciones durante el período en que laboró y señaló que los demandantes no disfrutaron de éstas y que trabajaban de lunes a lunes; al testigo trabajó los días domingos cuando era necesario y la empresa le pagaba el doble; además manifestó que le reconocieron sus horas extras laboradas.
A las preguntas del promoverte, el testigo manifestó que posee una documentación que demuestra que trabajó para la empresa demandada.
Se deja constancia que la parte demandada no realizó pregunta alguna al testigo.
JOSÉ MANUEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.733.381, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce a los demandantes de la empresa La Victoria; el testigo era chofer de la demandada durante 3 ó 4 años, y se retiró hace como 2 años; el testigo manifestó que cuando él comenzó a trabajar para la demandada los demandantes ya trabajaban allí cargando y descargando los vehículos; el testigo manifestó que cuando le tocaba viajar lejos de la ciudad llegaba a la empresa aproximadamente a las 05:00 a.m.; le demandada le tenía un sueldo fijo al testigo, y la relación terminó por problemas de salud, llegándose a un acuerdo cuando se interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo; señaló el testigo que cada vez que iba a la empresa veía a los trabajadores allí; no tiene vínculos de amistad íntima ni familiares con los actores; no se considera enemigo de los representantes de la empresa; no tiene interés en este juicio; el testigo no tuvo acceso a las carpetas de contabilidad ni a los controles del personal de la empresa; sabe que los representantes de la empresa eran los que le pagaban a los trabajadores; siempre los veía; el testigo manifestó que él sí disfrutó de vacaciones durante el tiempo en que laboró para la empresa, pero no sabe si los trabajadores disfrutaron de éstas; manifestó que el único que pagaba a los trabajadores era La Victoria; y señaló que los trabajadores esperaban los camiones adentro de la sede de la empresa, y tenían libre acceso a las instalaciones.
A las preguntas del promoverte, el testigo manifestó que tiene en su poder la carta de renuncia y las liquidaciones anuales que La Victoria le hizo.
Se deja constancia que la parte demandada no realizó pregunta alguna al testigo, pero manifestó que ambos testigos sí laboraron dentro de la empresa. Señaló que la empresa depende de solvencias laborales y es continuamente inspeccionada por autoridades administrativas, no constando en estas inspecciones que los actores hayan laborado para su representada. Solicitó que se evalúen y valoren los puntos que realmente se resaltan de la declaración de los testigos.
En este estado, la parte actora recalcó que la demandada señaló que no había prueba alguna que demuestre la relación laboral; y no hizo preguntas a los testigos evacuados, quedando muy claro que éstos eran trabajadores y cada vez que acudían a la empresa veían a los actores laborando dentro de la sede. Queda claramente probado en este juicio que los actores prestaban servicios. Por otra parte, resaltó que no se reclama salario, sino una serie de beneficios que no se les cancelaron a los trabajadores. Señaló que se negó la relación laboral, la cual fue probada en esta audiencia. Solicitó se declare con lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la parte actora trajo como medio probatorio la declaración de dos testigos, que luego de revisadas sus declaraciones, considera esta alzada que por si solas, dichas deposiciones no pueden hacer prueba para probar la relación de trabajo alegada por los actores en su libelo.
Se verifica igualmente de las actas, que no existe otro mecanismo probatorio que pueda sustentar los dichos de los actores, relativo a la naturaleza de la relación de trabajo, pues, si bien es cierto que las testificales hacen prueba de que los actores prestaban el servicio, no es menos cierto que por medio de las mismas no puede verificarse la naturaleza de la relación.
Ahora bien, una vez efectuada la valoración de las probanzas constantes en autos es necesario a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):
(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”.
En este orden de ideas, partiendo del cúmulo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:
En primer lugar, con relación a la forma de determinación de la labor prestada de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y de las probanzas aportadas al proceso, observa este Juzgador que se evidencia que el demandante realizaba actividades desempañándose como “Caletero”, los cuales han sido descritos como trabajadores no dependientes, pues los mismos pueden realizar sus actividades sin cumplir un horario, sin estar solo al servicio de una determinada empresa, ya que pueden prestar sus servicios en mas de una empresa en un solo día, así como también se ha verificado que los mismos son pagados en ocasiones por los transportistas.
En segundo lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, la parte actora en su libelo alega que tuvo un último salario de 200,00 bolívares diarios; no obstante en autos no se demostró la existencia de contraprestación alguna por parte de la empresa demandada, así como tampoco se observa en el caso de que se hubiera efectuado de la manera en que invoca el autor, ninguna documental donde se dejara constancia de la cantidad que “devengaba” el actor del salario demandado; asimismo, se verifica de las declaraciones de los actores en la audiencia de juicio, específicamente al folio 66 de autos, que los mismos alegan que eran pagados por el “camión”, por lo que, considera quien decide que dicha remuneración por parte del transportista desvirtúa la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, no se evidencia de las actas procesales , la existencia de algún control o fiscalización de la gestión realizada por el actor, de acuerdo a los dichos de los testigos todos coinciden en la actividad que realizaba el demandante sin embargo la información que refirieron en su declaraciones son de tipo referencial con respecto a la vinculación entre la demandada y el actor siendo que ello no constituye prueba suficiente para evidenciar una relación subordinada, por cuanto es evidente que la actividad realizada por el demandante era de “cargar y descargar la línea blanca de los camiones, recoger mecates, encerados, etc.”, actividades que pudo haber efectuado bien a cuenta propia como por cuenta ajena, no habiendo indicio o prueba alguna que demuestre sujeción alguna a la demandada. Así se decide.-
Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los alegatos del actor se evidencia que el mismo Caletero, y no se verifica de las probanzas que el mismo desempeñara su actividad con herramientas de la demandada. Así se decide.-
Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que de las pruebas aportadas se evidencia que el actor realizaba actividades como caletero, siendo de conocimiento público que los mismos, en virtud de no existir una sujeción con la empresa en donde llegan los camiones con la mercancía a descargar, realizan el trabajo y bien pueden trasladarse a otra parte donde se tenga la necesidad de descargar otra mercancía.
Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs Fabián Manuel Díaz Sánchez, mediante la cual se estableció:
“Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma”.
En razón a ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad, constata esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte actora en su escrito no indico la existencia de contrato de trabajo alguno y que desempeñaba las actividades de Caletero. No obstante, de autos no se desprende probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que el actor detentara la cualidad de trabajador que invoca, en virtud de que de las probanzas aportado, no se evidencia el carácter de relación laboral pretendido por los actores en su libelo. En consecuencia, considera quien juzga que no se verifican, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional. Así se decide.-
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04/05/2012, por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30/04/2012 y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION por la parte demandada 09/05/2012 En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida. Asimismo, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos GAUDI GREGORIO SUÁREZ RIERA, ALEXIS RAMÓN PÉREZ GÓMEZ, EDUARDO JESÚS GIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO ALDANA MENDOZA, contra la Sociedad Mercantil LA VICTORIA C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRÍGUEZ MILLÁN
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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