-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000902
PARTE ACTORA: JUAN GABRIEL ALVARADO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.566.858.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.59 y 133.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIAS POLAR C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo Nº 1, Expediente Nº 779, siendo su ultima modificación ante el mismo Registro en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 124-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MIRABAL, JULIO PEREZ, JOSEPH SABBAGH, FREDDY VALERA, EGILDA GONZALEZ, SILENE GIMENEZ, BRIAN MATUTE Y ANA COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.866, 78.826, 90.078, 59.578, 92.307, 90.131, 116.302 y 133.211, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.566.858 contra la empresa CERVECERIAS POLAR C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo Nº 1, Expediente Nº 779, siendo su ultima modificación ante el mismo Registro en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 124-A-Pro.
En fecha 14 de junio del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en el presente caso declarando Sin Lugar la demanda, contra dicha sentencia la parte demandante ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 24 de septiembre del 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 18 de octubre del 2012, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifiesta que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de esta misma circunscripción judicial la cual declaro sin lugar la demanda interpuesta, ya que no se demostró la relación laboral, asimismo expresa que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en enero del 2001 como ayudante, al igual las distintas sentencias expresan sobre la aplicación del hecho notorio judicial el cual debió ser aplicado en este caso.
Asimismo, expresa que el Tribunal Primero Superior ya ha decidido un caso igual al planteado, confirmando la sentencia del tribunal de juicio que declaro con lugar la demanda, en ese caso se ordeno hacer una inspección judicial que demostró la relación de trabajo y en este caso no se hizo la inspección judicial la cual demostraría tal relación laboral, además el trabajador recibió pagos por parte de la cervecería polar y en las testimoniales se evidencio que nuestro representado si trabajo para cervecería polar, por lo que solicitó se revise la sentencia porque existe una mala interpretación de las pruebas; al igual la sentencia expresa que el trabajador presto servicio para un tercero, pero no dice cual tercero, imaginan que son los supervisores lo cuales son empleados de cervecería polar, por lo tanto el demandante prestó sus servicio para dicha empresa, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Conocidas las denuncias de la parte recurrente observa quien juzga que el thema decidendum en el presente recurso es la existencia de la relación laboral, en razón de ello, llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el caso bajo análisis, esta juzgadora procede a hacerlo efectuando las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Así pues, la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
En este sentido y tomando en consideración el principio de la comunidad de las pruebas, procede esta Juzgadora, en consecuencia, a valorar el cúmulo de pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el vínculo existente entre el actor y la demandada y en caso de existir, precisar la naturaleza jurídica del mismo.
Pruebas promovidas por la parte actora:
De la prueba de la exhibición:
La parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera los recibos de pagos, suscritos por la empresa esta Juzgadora no aprecia con valor probatorio la presente prueba que promueve el demandante, por no dar convicción de certeza ya que no consigna copias de dichos recibos u otros medios que verifiquen sus dichos dentro de un marco legal., debidamente fundamentado dada las condiciones de la controversia, todo de conformidad con el artículo82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo... ASÍ SE ESTABLECE
Testimoniales:
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL SANCHEZ, JOB EDWARD RODRIGUEZ MELO, JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ PEREZ, y JESÚS NAPOLEÓN AMARO MORALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.512.912, 19.433.910, 20.889.451, y 12.432.599, respectivamente, todos con domicilio en el Estado Lara. En la oportunidad de la audiencia solo compareció:
MIGUEL SANCHEZ:
Parte Demandante: Empezó a trabajar en el año 2005-2006 duro trabajando un año y seis meses, montaban los kioscos, tarimas, descargan los camiones eran utilitis, lo que le dijeran los supervisores, conoció al demandante en el trabajo en el comienzo en la empresa, trabajaba de lunes a lunes, los pagos eran por recibos, los llenaban y le daban en caja el efectivo, los eventos especiales eran a nivel nacional Carora, los llevaban la empresa los supervisores.
Parte demandada:
Trabajaba de lunes a lunes de 7:00am hasta que acabara el evento, le cancelaron el arreglo MONTES DE OCA.
Juez: Empezó en el año 2005 y luego se retiro, no sabe hasta que fecha trabajo el demandante.
Al respecto de la valoración de dicho testigo, quien decide no le da valor probatorio al testimonio, por no dar convicción de certeza. Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada
De los informes:
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie a:
1. Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los fines de que informe si el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO JIMENEZ está inscrito en esa institución, desde que fecha y quién es su empleador. La parte demandada desiste de los medios de pruebas.
2. Al Banco Mercantil, a los fines de que informe si existen aperturadas cuentas nominas de los trabajadores de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y si el ciudadano JUAN GABRIEL ALVARADO JIMENEZ, tiene o mantuvo una cuenta nomina con dicha empresa. Se aprecia al respecto que hasta la presente fecha no riela en autos las resultas de dichos informes y visto que la parte promovente no insistió en la misma, ésta se tiene por desistida, en consecuencia, tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio dado que este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio inserto a los autos y tras el estudio minucioso y orientado a la realidad de los hechos esta juzgadora procede a dar respuesta al punto controvertido como es la existencia o no de la relación laboral, lo cual basándose con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al actor, si existió o no una relación de trabajo entre él y la accionada, dada la forma de contestación a la demanda, ya que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, la parte demandada niega la relación laboral y no se evidencia de actas prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada haya existido una relación de trabajo; tomando en consideración que le correspondía la carga de la prueba al actor, y que no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre éste y la demandada.
Así de las actas procesales que conforman el presente expediente, tanto de la declaración de parte y del único testigo promovido que consta a los folios 51 y 52 del acta de audiencia del Juzgado A-quo de fecha 06 de junio de 2012, adolecen de certeza y al ser incoherentes entres si respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo así como los empleadores o personas que le cancelaban el supuesto salario; igualmente de la forma de la contestación de la demanda y del examen del conjunto de todo el material probatorio cursante en autos, que en este caso solo se redujo al testimonio de un solo testigo, que no fue valorado por no dar convicción de certeza; en aplicación del principio de la unidad de la prueba se evidencia que el demandante en el presente juicio no aporto elementos probatorio alguno que probara la relación de trabajo, en el presente juicio, ASÍ SE ESTABLECE
Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que no existe vínculo de naturaleza laboral entre la parte actora y la demandada, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta, confirmando la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. ASÍ SE ESTABLECE
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 26 de junio del 2012, contra la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de junio del 2012.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG. DIMÁS RODRÍGUEZ
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