REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de octubre del año de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2012-000143

Visto la diligencia de aclaratoria presentada en fecha, 25 de octubre del año 2012 suscrita por la abogada deisy Muñoz Ortega, inscrito en el IPSA bajo el numero 36.491 de la sentencia publicada en fecha 23 de octubre del año 2012, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: La representación Judicial de la parte actora plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“El Abogado RUBEN MEDINA ALDANA, se inhibe de los ciudadanos Molilla Hernández, Angi Duran, Yulimar Betancourt, Darwin José Chacin y mi persona, luego señala tener sentimientos adversos contra mi persona y situaciones que el considero motivan los mismos
Situaciones estas que en la sentencias la ciudadana Juez considera
Suficiente para declarar con lugar la inhibición, pero es el caso que al declararse con lugar no menciona a los otros abogados objetos de la inhibición. En tal sentido solicito se sirva ACLARAR si la inhibición fue declarada con lugar igualmente contra los abogados MORELLA HERNANDEZ; AMGI DURAN; YULIMAR BENANCOURD y DARWIN JOSE CHACIN o solo contra mi persona.

Igualmente alega en su solicitud lo siguiente. …” que el abogado RUBEN MEDINA ALDANA se inhibe fundamentando en la causal 5 del articulo 31, aun cuando sus dichos están incursos en la causal 6, pues manifiesta tener sentimientos de adversion contra mi persona, pero por lo que parece ser un error de la sentencia fundamente la inhibición en la causal 4 ….



SEGUNDO: Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:

Articulo 252. Después del Pronunciamiento de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicité algún de las partes en el día de la publicación o al siguiente

Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma antes transcrita, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias cuando han sido solicitadas por alguna de las partes

TERCERO: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de octubre del año 2012 en su parte narrativa lo siguiente:


“…Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31, es decir, por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, la demandante, tiene como representante legal a la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, y es un hecho público y notorio la situación ocurrida en las instalaciones del Edificio Nacional del Estado Lara, entre la referida abogada y el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, por lo que considera esta alzada procedente la solicitud de inhibición. Así se establece.

En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2012, en el juicio intentado por la ciudadana, MONCADA APARICIO LEIDE FABIOLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, contra. Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.
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CUARTO: Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que el articuló 252 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la facultad de darle claridad a un punto dudoso, efectuar salvaduras y rectificaciones que tengan que ver con errores u omisiones materiales, es decir, de copia de referencias o de calcules que aparecieren de manifiesto en el fallo, así como dictar ampliaciones, sin extenderse a innovar puntos ya decidido en la fallo de manera que esta facultad no puede servir para trasformar, modificar o alterar lo decidido , en este sentido, se observa que el primer punto de aclaratoria referente si la inhibición fue declarada con lugar igualmente contra los abogados MORELLA HERNANDEZ; AMGI DURAN; YULIMAR BENANCOURD y DARWIN JOSE CHACIN o solo contra la abogada Deisy Muñoz . En este sentido, la inhibición fue declara solo con respecto a la abogada Deisy Muñoz en virtud que del acta suscrita por el Juez Rubén Medina solo hace referencia de manera precisa a la actuación que ha tenido la indicada profesional del derecho hacia su persona y así relata la actuación asumida es solo por la mencionada jurista DEISY MUÑOZ y no con los profesionales del derecho MORELLA HERNANDEZ; AMGI DURAN; YULIMAR BENANCOURD y DARWIN JOSE CHACIN. Procediéndose en consecuencia a darle claridad a este punto dudoso. Este Juzgado Superior plenamente identificado por vía de ampliación y aclaratoria ordena corregir los mismos y se deja establecido que el fallo se corrige en los siguientes términos:

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado RUBÉN DE JESÚS MEDINA en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2012, en el juicio intentado por la ciudadana, MONCADA APARICIO LEIDE FABIOLA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, contra. Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A, con respecto a la ciudadana abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrita en el IPSA bajo el numero 36.491. ASI SE ESTABLECE



QUINTO: Con respecto a la causal indicada en la sentencia que fue la numeral 4 del articuló 31 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de declara la inhibición planteada, respecto a que se corrija el error materias antes señalado, en tal sentido, y por cuanto se observa en efecto, se constato que por error material el defecto antes señalados , en consecuencia, este Juzgado Superior plenamente identificado por vía de ampliación y aclaratoria ordena corregir el mismo y se deja establecido que el fallo se corrige en los siguientes términos:

“observa que la misma está justificada en el numeral 6 del artículo 31, es decir, por enemistad con alguno de los litigantes, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.” ASÍ SE ESTABLECE

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha, 24 de octubre del año 2012 suscrita por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrita en el IPSA bajo el numero 36.491, de la sentencia publicada en fecha 23 de octubre del año 2012. En consecuencia, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la presente aclaratoria ASI SE ESTABLECE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

ABG DIMAS RODRIGUEZ

EL SECRETARO