REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-0001052
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.718.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRÉN CARIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.216.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.
TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: BRIAN MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano DIGNO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.718, en contra de CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990 e HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 22 de octubre de 2012, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte recurrente demandada, manifiesta es la presente recurso de apelación versa sobre la no aplicabilidad de la convención colectiva de la industria de la construcción, ya que el cargo ocupado por el trabajador era de chofer, el cual era encargado de llevar a las cuadrillas a los lugares de trabajo y volver a la empresa a buscar los materiales, esa cuadrilla es de Pegarca la cual le presta servicio a Hidrolara, en la sentencia cuando hace alusión de las labores realizadas esta equivocada ya que los obreros son los que hacen el rompimiento y no dicho trabajador, al igual el fundamento hecho por el actor en su libelo no es suficiente para la aplicación de la convención colectiva, por otra parte si el tribunal decidiera que es aplicable la convención colectiva se deduzca lo pagado por la empresa al trabajador y que cursan en autos, como lo son las vacaciones las cuales fueron pagadas las cuales constan en los recibos de pago en el cual al firmar esos recibos ellos se iban al disfrute de las vacaciones, además solicito se elimine el pago del 125 ya que no fue despido injustificado sino por una situación ajena a la voluntad de las partes, asimismo el juez ordeno el pago de una cláusula de pago oportuno que esta establecida en la convención colectiva que es cuando el patrono no ha pagado nada, que no es en este caso ya que Pegarca siempre quiso pagar, la cual cursan en autos el pago de las prestaciones sociales, y por ultimo el juez ordena calcular los intereses sobre prestaciones sociales y moratorio en base a la tasa activa y ello no es así como lo a establecido la ley del trabajo en sui articulo 108 que la taza aplicable es entre la taza activa y pasiva al igual que la jurisprudencia lo ha establecido, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto, a los fines de determinar con las probanzas aportadas, la veracidad de los dichos de los recurrentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del folio 175 al 178 de la pieza 1, cursan recibos de pago al actor, en copias simples, los mismos han sido traídos igualmente por la parte demandada, por lo que se verifica la intención de ambas partes en hacerlos valer, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Al folio 179 de la pieza 1, cursa copia del carnet del actor, dicha prueba no aporta nada al proceso, por cuanto la relación de trabajo no esta controvertida. Así se decide.-
Se oyeron las declaraciones de los siguientes testigos traídos por la parte actora:
TULIO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-2.383.750, quien previa juramentación del juez respondió: conoce al demandante desde hace como 5 años; lo conoce porque trabajaba en las cuadrillas de Hidrolara; acomodando los tubos que se rompen y abrían los huecos; en la ciudad de Carora; usaba uniforme el mismo decía Hidrolara; andaba en un camión identificado pegarca; no tiene conocimiento de que tipo de contrato celebró el demandante con los demandados; manifiesta que no tiene interés en el caso; el demandante lo contacto porque se encontraron en una reunión de toma de agua en la casa del testigo; lo veía siempre, los días lunes y fines de semana, porque estaban en constante rotación.
Preguntas por la parte promovente: usaba uniforme azul y amarillo y el uniforme estaba identificado con el emblema de Hidrolara; el demandante llevaba a la cuadrilla para que hicieran las reparaciones; no sabe quien distribuye el agua en Carora; lo vio trabajando en pegarca hace como 2 años.
Preguntas por la contraparte: solicita que se deseche el testigo promovido, en virtud de que este manifiesta que conoce al demandante desde hace 5 años y para ese entonces fue que termino la relación de trabajo con pegarca.
Preguntas por parte del Tercero: solicita que se deseche el testigo promovido, ya que, se conocen como amigos íntimos entre el testigo y el demandante; manifiesta que el testimonio dice alegatos que son contradictorios, porque el uniforme que dice este que usaba el demandante no es de Hidrolara sino de Pegarca.
YRENE DEL CARMEN MARTINEZ MOSQUERA, titular de la cedula de identidad V-5.790.001, quien previa juramentación del juez respondió: manifiesta que conoce al demandante desde el 2002 al 2007, lo conoce de la calle porque ella se dedica a oficios del hogar; manifiesta que vio al demandante trabajando como chofer y colaborando en la cuadrilla con la que trabajaba; lo vio con uniforme de Hidrolara y carnet que también tiene el emblema de Hidrolara; manifiesta que lo vio trabajando varios días a la semana, hasta los fines de semana; manifiesta que trabajaba en un camión que tiene el emblema de Hidrolara y era de color blanco con cava roja; manifiesta que cuando trabajaban colocaban unos avisos de precaución y tenían el emblema de la ya nombrada Hidrolara; no tiene vínculos familiares con el demandante y le gustaría que ganara el juicio el demandante, porque es un buen trabajador y seria lo justo.
Preguntas por la parte promovente: manifiesta que el camión que trabajaba el demandante tenía el emblema de Hidrolara; lo vio trabajando con el uniforme de pegarca.
Preguntas por la parte demandada: solicita se deseche el testigo promovido en virtud de que la misma mostró interés en que el demandante ganara el juicio.
Preguntas por el tercero: manifiesta que ella veía al demandante todos los días cuando salía a la calle; manifiesta que el logotipo del camión y el uniforme era de Pegarca; manifiesta que no tiene conocimiento que tipo de contrato celebraron el demandante con la demandada; no tiene conocimiento de la forma de pago o recibos; expresó que siempre lo vio manejando el mismo vehículo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA PEGARCA C.A.
A los folios 182 al 198 de la pieza 1, y desde el folio 2 al 113 de la pieza 2, riela en copias fotostáticas de contratos suscritos entre la empresa CONSTRUCTORA PEGARCA C.A e HIDROLARA. Dicha documental no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
A los folios 114 al 199 de la pieza 2, y 2 al 169 de la pieza 3, rielan copias al carbón de recibos de pago semanal al actor. Las mismas no fueron atacadas por la parte actora, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 170 al 191 de la pieza 3, se verifican recibos de liquidación de prestaciones sociales, utilidades y pago de vacaciones; las mismas no fueron impugnadas por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se evacua en la audiencia el testigo de la parte demandada:
JOSÉ JOAQUIN MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.301.568, quien previa juramentación del juez respondió: conoce al demandante de la ciudad de Carora en la labores de trabajo de pegarca; manifiesta que cuando el inició a trabajar con pegarca para el año 2002 ya el demandante estaba trabajando en la empresa; lo vio trabajando como chofer; manifiesta que era el chofer de la cuadrilla y el responsable de la misma; la descripción del cargo era que el demandante estaba asignado como chofer de la cuadrilla; manifiesta que estas labores las hacen cuando existen filtraciones en las alcantarillas o acueductos que presentaran fallas, rompiendo las calles si fuese necesario; no se considera enemigo del demandante; manifiesta que el es ingeniero residente de la obra; expresa que no tiene amistad intima con el demandante ni demandados; no tiene interés en el presente caso; manifiesta que no tiene conocimiento si el demandante aun trabaja para la demandada.
Pregunta por la parte promoverte: no prestó servicios en obras nuevas de construcción.
Pregunta por la parte demandante: trabaja para la empresa desde el 2002 y ya desde la fecha el demandante trabajaba para la empresa; manifiesta que lo vio trabajando como chofer en un camión 350, con logotipo de Hidrolara y pegarca; manifiesta que hicieron nuevos acueductos u obras nuevas por parte de la empresa; manifiesta que en las obras nuevas no trabajó el demandante; expresa que cuando se hacían las nuevas construcciones se hacían una valla llevaba el nombre de hidrolara y la descripción de la obra.
Pregunta por la parte del tercero: manifiesta que pegarca era la que pagaba los bonos y demás beneficios sociales al demandante; manifiesta que no sabe el porque los camiones llevaban el nombre de Hidrolara y de pegarca al mismo tiempo. El uniforme que usaban han variado los colores pero siempre se a mantenido el mismo logotipo.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE HIDROLARA C.A.
A los folios 06 al 124 de la pieza 4, riela copias fotostáticas de contratos celebrados entre la demandada y el Tercero interviniente, los mismos no fueron atacados, merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-
Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, se tiene que luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. si bien es cierto que tiene como objeto la construcción y/o ejecución de obras hidráulicas, lo que la hace necesariamente afiliada a la Cámara de la Construcción, no es menos cierto que además de éste objeto también esta destinada a la elaboración, promoción y ejecución de servicios de mantenimiento, operación producción y guarda de sistemas hidráulicos, así como de sistemas de acueductos, drenajes y cloacas, mantenimiento y operación de plantas hídricas, por lo que, mal podría catalogarse a todos los trabajadores de la empresa como amparados por la Convención Colectiva de la Construcción. Así se decide.-
Asimismo, se verifica que el actor laboró bajo dependencia y subordinación de CONSTRUCTORA PEGARCA, según se desprende de sus propias afirmaciones esbozadas en el escrito de demanda y que sus labores se desarrollaron en el Municipio Torres del Estado Lara, según se desprende de las testimoniales evacuadas y de las exposiciones realizadas en la audiencia celebrada en esta alzada.
En este sentido, vale la pena destacar, que de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, se aprecia que las funciones del actor eran Trasladar en vehículo propiedad de la demandada a los obreros de la cuadrilla.
Así las cosas, conocidas las funciones que realizaba el actor, así como los contratos suscritos entre la demandada y el tercero interviniente y las testifical evacuadas, debe concluirse que el actor no participaba en obras de construcción, y que aun y cuando ésta forma parte del objeto de PEGARCA, no pueden subsumirse en este renglón todas las labores ejecutadas por ésta.
En consecuencia, considerando la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, debe entenderse que en esencia era de servicio de traslado de personal, tal y como quedó demostrado en el debate probatorio, pues éstas no son actividades propias de la construcción, sino que se refieren a la prestación de un servicio que en ocasiones puede requerir desempeñar actividades que puedan asemejarse a las labores de construcción, por lo que no resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva de dicha rama de actividad, en el entendido que no toda actividad desplegada dentro de empresas dedicadas a la construcción implica el desempeño de una actividad relativa a la misma. Y así se decide.-
Del mismo modo, vista la forma de terminación laboral, quien juzga considera que el actor fuere retirado de sus funciones habituales, sin que mediara para ello alguna de las causales establecidas en la legislación para considerar como justificado el despido, aunado al hecho que no se demostró que se tratara de una relación por obra terminada ni a tiempo determinado por cuanto no se verifica que se hayan llenado los extremos que contempla le Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para despedir justificadamente al actor, en consecuencia, se confirma la declaratoria del A-quo de despido injustificado, resultando procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.-
Igualmente, respecto a las vacaciones reclamadas, se tiene que la parte demandada mediante las probanzas aportadas no demostró que las mismas ya habían sido disfrutadas por el actor en los períodos 2000/2001, 2004/2005 y 2005/2006, siendo que en los demás períodos en que duró la relación de trabajo, se verifica que los mismos fueron disfrutados, tal y como consta en las probanzas aportadas al proceso, que rielan a los folios 174 al 184 de la pieza 3, por lo que deberán pagarse tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por los lapsos indicados, tomándose para dicho pago, el último salario devengado por el trabajador, esto siguiendo el criterio emanado del máximo Tribunal de la República, que establece que si los empleadores no pagan oportunamente los conceptos laborales devengados por las partes, deberán pagar dichos conceptos con el último salario, a manera de sanción por el no cumplimiento oportuno de dicha deuda. Así se decide.-
Por cuanto se han confirmado algunos puntos de la sentencia recurrida, específicamente lo relativo a los montos que resultaron condenados, quien juzga pasa a reproducirlos parcialmente en la presente decisión:
“INTERESES E INDIZACIÓN
Los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad mensual y anual, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.
Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley, previa conversión de las cantidades al régimen monetario vigente”.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA en fecha 23 de julio de 2012 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de julio de 2012. Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Dr. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
MQA/mge.-
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