REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KH08-X-2012-000022
Partes en el juicio:
Demandante: UWEN RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.865.
Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MACHICO. S.A.
Motivo: (INHIBICION).
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Eugenia María Espinoza Piñango, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 05 de octubre de 2012, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Uwen Ramón Silva Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.865, de este domicilio, contra la sociedad mercantil, TRANSPORTE MACHICO, S.A. fundamentada en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicha juez haber prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 30 de octubre de 2012, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Así pues, estando esta Juzgadora dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 3º del artículo 31, es decir, por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, lo cual efectivamente constata esta juzgadora una vez revisadas las actas procesales.
En efecto, consta a los folios 03 y 04 del presente expediente copia del poder otorgado a la ciudadana EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO, quien actualmente es juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se evidencia que la referida Juez presto su patrocinio a la empresa demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MACHICO C.A.
En consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO, en su condición de JUEZ SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante acta de inhibición de fecha 05 de octubre de 2012, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, UWEN RAMON SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.865, de este domicilio, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MACHICO, S.A. observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la distribución del asunto principal a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil doce.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Secretario;
Abg. Dimas Rodríguez Millán
En igual fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Secretario
Abg. Dimas Rodríguez Millán
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