REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2012
202° y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000972
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA EL MAUTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2009, bajo el Nº 4, tomo 89-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN SUÁREZ, MARIA ORTEGA, DAISY MENDOZA y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.473, 122.780, 35.085 y 45.454, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto S/N, emanado de la Sub Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede El Tocuyo, en fecha 29 de marzo de 2012, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ QUERALES contra COMERCIALIZADORA EL MAUTE, C.A., en expediente Nº 025-2012-01-036.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La tramitación del presente asunto correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 29 de junio del 2012, HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, en fecha 26 de junio del 2012, en virtud del desistimiento del procedimiento y la acción que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizó el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ QUERALES, verificado mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2012 (folio 44), condenando en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la parte demandante en fecha 06 de julio del 2012, apeló de la referida sentencia, recurso este que fue oído por el Juzgado de Instancia en ambos efectos y remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento y tramitación del mismo a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 23 de julio del 2012 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede a hacerlo en los siguientes términos.
II
DEL RECURSO DE APELACION
Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En fecha 23 de julio del 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Así pues tomando en consideración el artículo ut supra trascrito, es evidente que una vez presentado el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la recepción del asunto la parte apelante deberá formalizar el mismo y en caso de no hacerlo se tendrá como desistido el recurso, en razón de lo cual procede quien Juzga a revisar que en el presente caso la parte apelante hubiese cumplido con dicha carga.
En este sentido se observa inserto a los folios 55 al 57, escrito de formalización del recurso por la parte apelante de fecha 08 de agosto del 2012, tomando en consideración que el mismo fue interpuesto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción, que fueron los días 25, 26, 27, 30, 31 de julio y 01, 02, 06, 07, 08 de agosto del 2012, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la condenatoria en costas procesales conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente en su escrito; que al desistir el interesado del procedimiento de reenganche que dio origen a la Providencia Administrativa supra mencionada, en vista de tal desistimiento la empresa recurrente a su vez procedió a desistir de la presente demanda, puesto que había decaído el interés en obtener dicha nulidad, aclarando que para la fecha del desistimiento ninguna de las partes actuantes se encontraban a derecho y que a pesar de ello al momento de homologar el referido desistimiento el A-quo condenó a la empresa al pago de las costas. Alega además que para que haya dicha condena en principio tiene que haber dos partes, ya que de lo contrario, no existen gastos algunos contraídos por la supuesta otra parte.
Así las cosas esta Alzada considera:
Que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 59 establece “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
De esa manera, tenemos que la regla general es que quien resulte totalmente vencida debe ser condenado en costas, con excepción de los entes del Estado que tengan prerrogativas. En materia laboral está el artículo 64 que es otra excepción, cuando el trabajador gane menos de tres salarios mínimos, porque es éste considerado como el débil económico. En consecuencia, estamos en presencia de interpretación de normas jurídicas, porque a decir del recurrente el a quo no lo debió condenar en costas porque para la fecha del desistimiento ninguna de las partes actuantes se encontraban a derecho.
Al respecto, es de observar que de conformidad con la ley adjetiva laboral, existen dos modalidades de condena en costas; las costas del juicio, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, análogo a las indicadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y las del recurso, contenida en los artículos 60 y 61 de la referida ley.
No obstante lo anterior, considera conveniente señalar quien juzga que en el texto de la sentencia recurrida dictada por el tribunal a-quo estableció:
“Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”
En materia de costas, la Ley Adjetiva del Trabajo, prácticamente reproduce las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; de la norma supra, se observa, que el artículo 282 expresa:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
En tal sentido, observa esta Alzada que la doctrina ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Al respecto se verifica que tal condenatoria corresponde a los gastos que se produjeron a causa del recurso de nulidad planteado, el cual se homologó visto el desistimiento presentado por la parte accionante, puesto que había decaído el interés en obtener dicha nulidad, ya que el trabajador desistió del procedimiento por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que había instaurado ante la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, siendo que los gastos incluidos dentro de las costas procesales están dados por erogaciones efectuadas para el pago de la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, se evidencia que en el caso de marras aun y cuando efectivamente se condenó en costas a la parte accionante recurrente, no se observa de las actas que se haya producido durante lo poco que duró el proceso gasto alguno que deba ser resarcido, ya que ni siquiera se encontraban las partes a derecho, entonces es evidente que, al no haber parte vencedora ni vencida en el juicio, no procedía la condenatoria en costas efectuada por el juzgador de primera instancia. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando la decisión de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente al punto Segundo relativo a la condenatoria en costas de la parte accionante. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto del 2012, por la representación judicial de la parte demandante COMERCIALIZADORA EL MAUTE, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2012.
En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO
El Secretario,
Abg. Dimás Rodriguez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Abg. Dimás Rodriguez
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