REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001241
PARTE RECURRENTE: ALMACENADORA CORTACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 15/09/1994, bajo el Nº 27, Tomo 15-A e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 11/07/2005, bajo el Nº 50, Tomo 31-A.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR HERNÀNDEZ ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.912.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
La norma antes transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto y así se decide.
II
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 25 de septiembre de 2012, por el abogado Oscar Hernández Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del accionante en el presente asunto, respecto del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, (folio 13) que niega la apelación contra el auto de fecha 10 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
III
DEL OBJETO DEL RECURSO
Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, constituyendo este el objeto de esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el único punto a resolver en este recurso, esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones:
Ejerce el presente recurso la representación jurídica de la parte demandante, alegando que lo solicitado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, de consignar la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida, tiene su fundamento en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de Mayo de 2012, aplicándose la nueva Ley a un acto jurídico ya cumplido
De igual forma, indica que en sentencia de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 1028, por lo que no puede exigir a la actora que de el cumplimiento a una providencia administrativa cuyos efectos fueron suspendidos por el mismo Tribunal.
Así las cosas, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas señalando en primer lugar que es un auto de sustanciación o de simple trámite, llamado así por la doctrina; la cual es imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, podemos citar la decisión de la Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis.
Siguiendo con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, citamos la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 la cual transcribo un extracto íntegramente:…omissis
En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (fin de la cita)
Así pues, tal como lo ha establecido de forma clara y pacifica la Jurisprudencia los autos de mero tramite no son mas que situaciones ordenadoras del proceso que no envuelven controversia ni resuelven puntos debatidos los cuales no son recurribles por las partes sino únicamente revisables, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
En este sentido, observa este Juzgado Superior que el auto contra la cual recurrió la parte accionante se refiere a la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, actuación que no causa un gravamen irreparable a ninguna de las partes.
En esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal y en especial la aplicación de la doctrina de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto de mero trámite, no sujeto a apelación, debiéndose declarar sin lugar el presente recurso y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.
IV
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Hernández Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.912 en fecha 29 de septiembre del 2012, contra de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 10 de agosto del 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario;
Abg. Julio Rodríguez
En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario;
Abg. Julio Rodríguez
MQA/gg
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