REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre del año de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000477
Visto la diligencia de aclaratoria presentada en fecha, 28 de septiembre del año 2012 suscrita por el abogado SAULO GUEDEZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 69.770, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, de la sentencia publicada en fecha 27 de Septiembre del año 2012, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: La representación Judicial de la parte actora plantea la solicitud de aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“consta en el folio 193 de la tercera pieza en donde el tribunal manda a cancelar 241 días al ultimo salario, por prestación de antigüedad siendo la norma rectora 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 en donde se manda a cancelar 5 días de salario de acuerdo al salario de cada mes y no al ultimo salario que corresponda al trabajador.
Igualmente la sentencia no toma en cuanta lo abonos realizados al trabajador en el computo de sus prestaciones sociales que cursan en los folios 37 de Bs. 23.644, de bolívares viejos en los folios 45 Bs. 6.496.195,17 e intereses de prestaciones de 700.000,00 de bolívares viejos y en el folio 55 los montos de 4.787.47 Bs. F y Bs. F . 6.057,69 lo que dan un total diferencia al establecido en el fallo por el tribunal por lo cual pedimos la aclaratoria”.
Segundo: Por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Dispone:
Articulo 252. Después del Pronunciamiento de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicité algún de las partes en el día de la publicación o al siguiente
Conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma antes transcrita, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaratoria o la ampliación de sus sentencias cuando han sido solicitadas por alguna de las partes
Tercero: Se evidencia que de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre del año 2012 en su parte narrativa se indica lo expuesto por el apoderado de la parte demandada que solicita en la audiencia de apelación lo siguiente:
“La parte demandada recurrente, manifiesta que su representada decreto la suspensión laboral el 08 de enero de 2010, dado a las circunstancia que el Banco Central Universal, fue intervenida en diciembre de 2009, y esto fue un hecho cierto y notorio, asimismo, consta en documento que presente mediante diligencia la conformación del consorcio Parque Residencial las Trinitarias, así como la hipoteca hecha al Banco Central Universal, en fecha el 12 de enero de los corrientes mi representada tuvo que suspender la relación laboral y se hizo la notificación ante la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se llego a un acuerdo con los trabajadores que ese tiempo no se iba a pagar pero si se tomaría en cuanta para el pago de las prestaciones sociales, el 15 de marzo cuando finaliza la suspensión se computo el tiempo de la suspensión y se le pago las prestaciones de antigüedad, por lo que no estamos de acuerdo con la sentencia de juicio ya que estamos a derecho y pagamos todos los conceptos laborales, asimismo expresa que en la sentencia ordena el pago conforme al cargo del trabajador como carpintero de primera y este era obrero lo cual se demostró con los recibos de pago, por lo que solicitamos sea declara con lugar la presente apelación ya que consta en el expediente el pago de las prestaciones y la legalidad de la suspensión. La juez pregunta al representante de la demandada que si demostró en la fase de juicio la conformación del Consorcio, lo cual manifiesta que en la fase de juicio no consigno ningún documento y que si lo consigno para esta audiencia de apelación mediante diligencia.”
Cuarto: Con fundamento a las consideraciones antes expuestas y en virtud de que el articuló 252 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la facultad de darle claridad a un punto dudoso, efectuar salvaduras y rectificaciones que tengan que ver con errores u omisiones materiales, es decir, de copia de referencias o de calcules que aparecieren de manifiesto en el fallo, así como dictar ampliaciones, sin extenderse a innovar puntos ya decidido en la fallo de manera que esta facultad no puede servir para trasformar, modificar o alterar lo decidido , en este sentido, se observa que el primer punto de aclaratoria referente a la norma rectora contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, este Juzgado conforme a la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En el presente caso de lo antes el recurrente no apelo del referido punto por que se CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto al punto condenado de la Prestación de Antigüedad y visto la solicitud de aclaratoria no puede a entra a transformar o modificar el fallo sujeto a aclaratoria en tal sentido, se Niega la aclaratoria antes indicada (resaltado del Tribunal) ASÍ SE ESTABLECE
Quinto: Con respecto a que no se tomo en cuanto lo abonos realizados al trabajador en el computo de sus prestaciones sociales que cursan en los folios 37 de Bs. 23.644, de bolívares viejos en los folios 45 Bs. 6.496.195,17 e intereses de prestaciones de 700.000,00 de bolívares viejos y en el folio 55 los montos de 4.787.47 Bs. F y Bs. F. 6.057,69 lo que dan un total diferencia al establecido en el fallo por el tribunal por lo cual pedimos la aclaratoria este Juzgado que la parte demandada solicita aclaratoria respecto a que se corrija el error materias antes señalado, en tal sentido, y por cuanto se observa en efecto, se constato que por error material los defectos antes señalados , en consecuencia, este Juzgado Superior plenamente identificado por vía de ampliación y aclaratoria ordena corregir los mismos y se deja establecido que el fallo se corrige en los siguientes términos:
Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (4 años y 2 meses) 241 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 98,14), al cual se le deberá descontar lo pagado por Antigüedad en los recibos insertos folios 37 de Bs. 23.644, de bolívares viejos en los folios 45 Bs. 6.496.195,17 e intereses de prestaciones de 700.000,00 reflejados en bolívares viejos y en el folio 55 los montos de 4.787.47 Bs. F y Bs. F. 6.057,69 ASÍ SE ESTABLECE
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha, 28 de septiembre del año 2012 suscrita por la abogado SAULO GUEDEZ ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 69.770, en su carácter de representación judicial de la parte demandada, de la sentencia publicada en fecha 27 de septiembre del año 2012. En consecuencia, téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de la presente aclaratoria ASI SE ESTABLECE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
ABG. JULIO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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