REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de Octubre de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000945

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.384

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SALGA, MARITZA HERNANDEZ, CLAUDIA OROPEZA e ISRAEL ORTA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 52.182, 60.007, 133.179 y 133.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LARITAL PLASTIC, C.A. (actualmente denominada LARIPLASTICS, C.A.) y solidariamente los ciudadanos LUIGI LIGUIORI PASSARELLI y ORLANDO IBARRA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO FRANCO. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.384, en contra de la empresa LARITAL PLASTIC, C.A. (actualmente denominada LARIPLASTICS, C.A.) y solidariamente los ciudadanos LUIGI LIGUIORI PASSARELLI y ORLANDO IBARRA.

En fecha 29 de junio del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora a la instalación de audiencia preliminar, contra dicha sentencia las representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada en fecha 20 de septiembre de 2012 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de Septiembre del 2012, en la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva instalación de audiencia preliminar; reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación denunció la parte actora recurrente el erróneo computo para la instalación de la audiencia Preliminar, que en fecha 12 de junio de 2012, la secretaria certifica la ultima de las notificaciones y comienza a correr el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2012 la ciudadana Juez dicta un auto de avocamiento en el cual deja constancia que se dejara transcurrir los 3 días del avocamiento y luego de vencidos estos comenzara a correr el lapso faltante para la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 29 de junio de 2012 se celebra la audiencia preliminar quedando desistida la audiencia por la incomparecencia de la parte demandante, es aquí el erróneo calculo para la instalación de la audiencia, ya seria para el 02 de julio de 2012 y no para el 29 de junio de 2012, en fecha 24 de septiembre se solicita que se oficie al juzgado tercero de primera Instancia para que remita computo de los días de despacho transcurridos, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada, como primer punto es necesario para este sentenciador establecer sobre que materia versa el presente recurso de apelación, constatando que el mismo versa sobre las razones que aduce la parte actora a los efectos de fundamentar las causas que produjeron su incomparecencia en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y la subsecuente declaratoria de “desistido el procedimiento” efectuado por el Juzgado de instancia.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo pueden las partes mediante sus alegaciones y actividad probatoria demostrar que su inasistencia se encuentra justificada, bien en circunstancias fortuitas o de fuerza mayor que ya han sido ampliamente abordadas por la doctrina casacional, o bien en situaciones que en la tramitación del proceso violentaron el debido proceso o el derecho a la defensa de las partes, siendo que de constatarse ello, debe ser ordenada la reposición de la causa a fin de subsanar tal situación.

En este ultimo sentido y a los efectos de establecer el criterio del Tribunal al respecto, es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Así las cosas, procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente para lo cual es menester efectuar una revisión de las actas procesales, con lo cual se constata que la presente demandada fue admitida en fecha 08 de junio de 2011, certificándose dichas notificaciones por secretaria el 12 de junio de 2012; luego en fecha 25 de junio de 2012 el Juzgado A-quo dicta auto avocándose al conocimiento de la causa y estableciendo que se computara el lapso de avocamiento y vencido este se continuará computando el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, efectuándose la audiencia preliminar según acta de fecha 29 de junio de 2012 (folio 49), en la cual fue declarado el desistimiento por incomparecencia del actor, constatando este Tribunal luego de la revisión del calendario del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo , así como la certificación de los días de despacho que fue remitida a este Juzgado Superior folio (87), que los días transcurridos desde el 12 de junio de 2012 al 29 de junio de 2012 son los siguientes: 12, 13, 14, 18,19, 20, 21 ,22, 25, 26, 27, 28 y 29; entonces los 10 días señalados en el cartel de notificación comienzan a transcurrir el día siguiente de la certificación de la secretaria, es decir 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22 y siendo que el 25/06/2012 se avoca la juez temporal designada abg. María Eugenia Hidalgo, quedan transcurrido hasta el 25/06/2012, 7 días de despacho para el computo de la instalación de audiencia preliminar, paralizándose el computo según el auto de avocamiento (folio 48), en el cual establece que “se computara el lapso de avocamiento y vencido este se continuará computando el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar”, siguiendo el hilo se computan los 3 días del avocamiento que serían los días 26, 27 y 28 de junio de 2012 y vencido dicho lapso, se continuaría computando el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, los cuales comenzarían a partir del 29-06/2012 precisamente el día que se celebró la audiencia y siendo que aún le restaban 3 días de despacho, es evidente que la audiencia fue celebrada al 8º día hábil siguiente de la notificación del último de las partes llamados al proceso, obviándose el lapso de avocamiento mas un día restante para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia de lo expuesto se constata una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por infracción al artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual establece la forma en que debe computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se debe llevar a cabo al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de las ultimas de las notificaciones ordenadas por el Tribunal y en este caso agregar los 03 días del avocamiento de la juez temporal. Así se Decide.

En consecuencia se constata una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por infracción al artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo al celebrarse la audiencia preliminar anticipadamente, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de julio de 2012, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la REPOSICION de la causa al estado de la instalación de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,
Julio Rodríguez

En igual fecha y siendo las 9:55 A.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,
Julio Rodríguez