REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000650

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HERIBERTO PUENTE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.675.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) EL BODEGÓN DEL CONFIANZA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 220-A, en fecha 11 de octubre de 1996; y (2) BARILICORES LICORERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, folio 286, tomo 33-A, en fecha 29 de septiembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandada en fecha 08 de mayo de 2012 y por la parte demandante en fecha 10 de mayo de 2012, ambos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del 2012, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 06 de agosto del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 28 de septiembre del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar los recursos interpuestos ambas partes, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (25/09/2012), la parte actora recurrente denuncia en esta audiencia que el trabajador laboraba principalmente para el bodegón de la confianza, luego paso a trabajar a Barilicores, ambas pertenecen a un grupo de empresas con un mismo representante, en su contestación la empresa Barilicores reconoce la prestación de servicio del trabajador. Ahora bien, el horario de trabajo era de 09:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 10:00 a.m. a 08:00 p.m., al momento de contestar la demanda la empresa desconoce estos horarios, manifestando que solo trabajaba de lunes a sábado y haciendo el disfrute del descanso, pero este horario fue reconocido por el juez de juicio, ya que manifestó que el horario era el del libelo de la demanda de 09:00 a.m. a 09:00 p.m., esta jornada trae consigo excesos legales ya que estamos hablando de 12 horas diarias, la cual genera horas extras a favor del trabajador que debieron ser pagadas, al igual se demanda el bono nocturno, ya que al trabajar de 07:00 pm de la noche a las 09:00pm genera el bono nocturno, la empresa comenzó a pagar en mayo del 2009; pero antes de eso no se pagaba por lo que se demando las diferencias de esas horas pagadas y no pagadas, el juez de juicio después de haber aceptado esta jornada laboral dice que la parte actora no probo esos excesos, y este no valoro todas las pruebas que se aportaron y solo hace mención a unas pocas y fueron consignados 58 folios, por lo tanto no fue acordado nada con respecto a las horas extras, ya que dice el juez que fueron pagadas, pero al reconocer el horario se evidencia el exceso, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente apelación y sean pagadas, todas las diferencias generadas por concepto de las horas extras, bono nocturno y las horas de descanso.


Por su parte la demandada recurrente alega que los puntos expuestos por la parte demandante no son de todo ciertos, ya que se pagaban todos los beneficios además el trabajador si gozaba de sus horas de descanso, ya que es mentira que una persona puede estar tantas horas trabajando sin descanso, asimismo expresa que el bono de alimentación era pagado en los meses hasta 30 y 31 tickets, otro punto que no estamos de acuerdo es la decisión del tribunal A-quo al momento de decir que el trabajador laboraba de lunes a lunes, y la condenatoria del pago de 2.700 bolívares como parte del salario ya que esto era un bono que percibía el trabajador, pero no era continuo, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación de los recursos planteados, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existen diferencias salariales en la prestación de servicios del actor constituidas por horas extras, bono nocturno, bono de alimentación y días de descanso; y en consecuencia si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en su escrito libelar.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis en su contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Consta en autos del folio 39 constancia de trabajo, firmada por la administradora de la empresa BARILICORES, estableciendo el cargo desempeñado por el actor, como encargado y la remuneración mensual de Bs. 3.500,00. Al respecto se observa que no se produjo impugnación alguna, dicha documental será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
• Folio 41 al 44. Recibos de liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, emanada de Barilicores Licorería C.A. Tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos, en razón de lo cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Folio 45 copia de planilla Registro de asegurado, mediante la cual se evidencia que el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, se observa que la misma, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente recurso, razón por la cual se desecha. Así se establece.
• Del folio 46 al 103, recibos de pagos quincenales realizados al trabajador, que no fueron impugnados. Al respecto se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes, en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON DAVILA, ROBERT SUAREZ, ANGEL GOMEZ y YAJAIRA ALEJO. Se aprecia que en juicio no comparecieron al acto, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

• Consta en autos del folio 106 al 155, recibos de pago realizados al trabajador, en los que se observan las diferentes asignaciones canceladas al trabajador como días adicionales, horas extras, bono nocturno, días domingos, feriados. Al respecto se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes, por lo tanto ya fueron valoradas e igualmente los recibos de liquidación de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, emanada de Barilicores Licorería C.A.. Así se establece
• Folio 158. Carta de renuncia suscrita por el actor ciudadano José Puente de fecha 21/08/2010. En cuanto a su valoración se observa que no se encuentra debatido la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.
• Folios 159 al 188 contrato de servicio suscrito entre la empresa FASTCARD y Barilicores Licorería C.A., asi como relación de cancelación del bono alimenticio expedida por la demandada y firmada por el trabajador reclamante. Tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas, en razón de lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

De la prueba de informes:

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, a los fines de que se oficiara al Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, el juez de juicio la negó porque dicha institución no tiene competencia para suministrar la información de sus clientes. En cuanto a lo requerido a la sociedad mercantil ASISTENCIA TECNOLÓGICA EMPRESARIAL, C.A. (FASTCARD), se admiten de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo aprecia este sentenciador luego de una revisión exhaustiva de los autos que no consta en autos resulta alguna sobre dicha probanza, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas insertas a los autos y conocida la fundamentación de los recursos planteados, observa quien Juzga que la pretensión del actor se fundamenta en el mal calculo por parte de la accionada en cuanto a la estimación del salario real que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales canceladas. Al respecto se observa con relación a ello, que la accionada en su contestación de demanda, reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y la antigüedad del actor, rechazando específicamente el horario, el salario y los conceptos pretendidos por la actora, sin embargo, no determinó, ni especifico de que se trataba el pago de 2.700 bolívares, solo agregó que era un bono que percibía el trabajador, pero no era continuo, lo cual constituía de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su carga, dado que se trata del fundamento de la pretensión del accionante, pues de allí incide en gran parte los conceptos reclamados.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, en especial la relación de cesta tickets de alimentación, las cuales se encuentran firmadas por el trabajador; así como constancia de trabajo y los recibos de pagos, observa quien juzga que el actor alega en su escrito libelar haber trabajado de lunes a sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario Bs. 138,80 diario, que comprendía una parte fija establecida por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un bono por ser encargado; y una parte variable conformada por recargos extraordinarios como bono nocturno, trabajo en días de descanso y feriados y horas extras, que no eran reflejados en los recibos de pago, rechazando la demandada dicho alegato en la contestación de la demanda y en su defensa ante este Tribunal Superior. Ahora bien para resolver la presente controversia es necesario dilucidar el horario de trabajo en primer lugar, así tenemos:

Horario de Trabajo: La demandada señala que el trabajador laboraba de lunes a sábados de 09:00 a.m. a 01 p.m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m. teniendo los domingos libres, no existiendo pruebas en autos que sustenten dicha defensa, carga de la prueba que le correspondía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el horario diario indicado por el actor en el libelo de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. ASÍ ESTABLECE.

Salario devengado: Alega el trabajador que durante la relación devengó salario variable, comprendido por una parte fija, basada en el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; (Bs. 1.223,89) y la parte variable compuesta por bono por encargado (Bs. 2.700,00) y recargos extraordinarios generados como bono nocturno; días domingos, feriados y de descanso laborados; así como horas extras.

Por su parte la demandada alega que las comisiones y bonos recibidos por el actor en razón de su cargo de encargado, los mismos se asimilaban a los viáticos y conceptos similares, que no tienen carácter salarial, por lo que no deben tomarse en cuenta; afirmaciones que no están soportadas en autos, carga que tenía que demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, consta al folio 39 de la pieza 1, constancia de trabajo firmada y sellada por la administradora de la empresa Barilicores en la que se refleja la remuneración mensual de Bs. 3.500,00, y en virtud de que no coincide el monto del salario alegado por el actor en su escrito libelar con la referida constancia igualmente consignada por el actor, esta juzgadora establece como cierto el reflejado en la constancia de trabajo, ya que se desprende de una documental con pleno valor probatorio para quien juzga, es decir se establece en Bs.3.500,00 el salario mensual devengado por el actor, esto comprende la parte fija establecida por el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el bono por ser encargado; agregándose a este sueldo el promedio anual de los recargos extraordinarios generados en el último año, de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ ESTABLECE.

Horas Extras: Según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor la carga de demostrar la generación de los conceptos extraordinarios, pero al quedar establecido el horario de trabajo laborado por el actor en el primer punto de este dispositivo, es evidente que se generaron horas extras, pero tomando en cuenta que el trabajador es personal de confianza admitido este hecho por ambas partes, y al tener tal condición, por así contemplarlo el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, quedando comprobado que el trabajador laboraba 1 hora extra diariamente. En razón de lo expuesto resulta procedente 1 hora extra diaria por jornada laborada desde el 26 de marzo del 2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir al 21 de agosto de 2010. ASÍ ESTABLECE.


Bono Nocturno: De los recibos de pagos consignados por ambas partes se evidencia el cumplimiento de manera constante y reiterada del bono nocturno, pero el patrono lo cancelaba solo en base al salario mínimo, y los mismos tienen incidencia salarial, formando parte de la cuota variable, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena recalcular los mismos en base al salario establecido de Bs.3.500,00 a los fines de establecer las diferencias adeudadas, en razón de la equidad, por los evidentes perjuicios económicos causados al trabajador (Artículo 2 LOPT). ASÍ ESTABLECE.

Bono de alimentación: El trabajador pretende el pago de tal concepto por el equivalente al exceso de jornada cumplida durante toda la relación, esta juzgadora tomando en cuenta que el trabajador es personal de confianza admitido este hecho por ambas partes, y al tener tal condición, por así contemplarlo el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, quedando comprobado que el trabajador laboraba 1 hora extra diariamente. En razón de lo expuesto resulta procedente 1 hora extra diaria por jornada laborada desde el 26 de marzo del 2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir al 21 de agosto de 2010, por lo que se ordena cancelar la diferencia en base al prorrateo establecido en el artículo 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores ASÍ ESTABLECE.

Días de descanso compensatorio: De la revisión de la relación de asistencia para el pago del beneficio de alimentación, se observa que el actor disfrutaba de días de descanso o libre en algunos meses durante su relación laboral, a decir:

Miércoles 22 de octubre de 2008
Sábado 22 y domingo 23 de noviembre del 2008
Martes 09 de diciembre del 2008
Sábado 14, Domingo 15 y martes 24 de febrero de 2009
Domingo 12, lunes 27 y martes 28 de abril de 2009
Domingo 24 de mayo de 2009
Viernes 24 de julio de 2009
Domingo 16 de agosto de 2009
Jueves 14 de enero de 2010
Lunes 15 y martes 16 de febrero de 2010.

Quedando desvirtuado lo alegado por el actor de que laboraba de lunes a lunes para el empleador, sin tener día de descanso alguno, verificándose según los recibos de pagos que los días laborados fueron cancelados (días adicionales); pero el patrono lo cancelaba solo en base al salario mínimo, y los mismos tienen incidencia salarial, formando parte de la cuota variable, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena recalcular los mismos en base al salario establecido de Bs.3.500,00, más el promedio anual de los recargos extraordinarios generados en el último año, de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.a los fines de establecer las diferencias adeudadas, exceptuando los días libres que efectivamente disfrutó el trabajador. ASÍ ESTABLECE.

En virtud de la declaratoria anterior, resultan evidentes diferencias a favor del trabajador, ya que de los recibos insertos en autos (ya analizados y valorados), se observa que los pagos se realizaban en base al salario mínimo y no al realmente devengado por el actor.

En consecuencia, se ordena recalcular los beneficios laborales demandados, mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer las diferencias adeudadas, tomando en cuenta el salario a utilizar, tal como se indicó en el punto anterior y por el periodo de duración de la relación (desde el 26 de marzo de 2008 al 21 de agosto de 2010).

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes y en consecuencia se modifica la sentencia en los términos expuestos. Así se decide.

En base a lo anterior se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de visualizar los conceptos que fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia y no modificados por la presente sentencia:

2.- Prestación de antigüedad: Vistos que de los recibos de pago, consignados en autos ya analizados y valorados, se evidencia su pago sólo se realizó tomando como base de cálculo la parte fija del salario, se ordena recalcularla, tomando los 135 días que le corresponden, por el salario fijo devengado, incluyendo el bono por el cargo desempeñado de encargado, más el promedio del último año por recargos extraordinarios, y las incidencias del bono vacacional y la utilidad, debiendo descontar lo ya pagado en los recibos insertos a los folios 41 y 42, por concepto de antigüedad, conforme a los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado: Manifiesta el actor, que les fueron calculadas, sólo con base al fijo devengado, establecido en el establecido por Decreto Presidencial, y no fueron disfrutadas plenamente, por lo que se ordena su pago ya que no consta en autos su cumplimiento efectivo, debiendo tomar 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional, adicionando 1 día anual a partir del segundo año (conforme a la duración de la relación (2 años y 4 meses) y los días de descanso y feriados por cada período, utilizando como base salarial, el fijo devengado, más el diario generado por el bono por desempeño como encargado y el promedio del último de los conceptos extraordinarios, ya que no fueron pagadas correctamente, según lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de esta.

4.- Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara con lugar la diferencia adeudada, ya que como lo afirmó el actor y se declaró en esta decisión, sólo se pagaron con la parte fija del salario, debiendo recuantificarse, con base a los 30 días anuales otorgados por el empleador a sus trabajadores para el primer año y 60 días para los años siguientes (como lo señalan los recibos de pago de los folios 41, 43 y 44, ya analizados y valorados), pero sólo por el salario devengado por bono por desempeño del cargo de encargado y el promedio anual por recargos extraordinarios, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 08 de mayo del 2012 y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 10 de mayo del 2012, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. Mónica Quintero

El Secretario,


En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,