REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000692

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: WORKFORCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2001, quedando anotada bajo el Nº 71, tomo 59-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE JOSÉ PIÓ TAMAYO, Providencia Administrativa Nº: 00192, de fecha 22 de Febrero de 2011.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por motivo de nulidad de acto administrativo interpuesta por la abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 59.787 en su carácter de apoderada judicial de la empresa WORKFORCE C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 00192, de fecha 22 de Febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pió Tamayo

En fecha 08 de mayo de 2012, -folios 193 al 208- el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, en virtud de lo cual la parte demandante apela de la referida sentencia en fecha 15-05-2012, seguidamente el Juzgado A-Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

El 20 de julio del 2010, - folio 229- la apoderada de la parte accionante consigna diligencia de desistimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, señaló que actuaba en su condición de apoderada de la empresa WORKFORCE C.A, y manifestó que desiste de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción judicial .

II
DE LOS TÉRMINOS DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL


De las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, riela inserto el instrumento poder que fuere otorgado en fecha 25 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el número 59, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual es del siguiente tenor:

“…Para que representen y sostengan los intereses de mi antes identificada poderdante por ante cualquier Tribunal de la República con competencia en materia laboral y por ante la Inspectoría del Trabajo y demás autoridades administrativas del trabajo, en todo juicio y procedimiento, como parte demandada o accionada. En el ejercicio del poder que aquí le sustituyo la prenombrada abogado queda facultada para darse por citada, intimada, o notificada en nombre y representación de mi poderdante, demandar y contestar demandas, oponer cuestiones previas, contestar las que le sean opuestas , promover, evacuar, tachar, impugnar y desconocer todo tipo de pruebas y documentos, seguir los juicios y procedimientos en todas sus instancias, interponer toda clase de recursos, desistir, convenir, transigir, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas … (sic)”.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del presente procedimiento, para lo cual observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos, establecen:


Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.


Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:


Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir.


Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud de desistimiento formulada por la abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ RINCONES, apoderada judicial de WORKFORCE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de julio de 2001, quedando anotada bajo el Nº 71, tomo 59-A., resulta procedente, ello en virtud de que en el instrumento poder cursante en autos se hace alusión a dicha facultad como una de las atribuciones que se le hubiese otorgado.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE recurrente en fecha 15 de mayo de 2012 contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. Mónica Quintero Aldana



El Secretario


Abg. Julio Rodríguez

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,


Abg. . Julio Rodríguez




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