REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001227
PARTE DEMANDANTE: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 176 de octubre de 1988, bajo el Nº 50, tomo 3-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90. 382
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2502, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2004, EN PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Ha sido distribuido a esta Alzada el presente recurso, ejercido por el abogado Hugo Eduardo Jiménez Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90. 382 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMERGENCIA INTEGRAL EMI CENTRO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 176 de octubre de 1988, bajo el Nº 50, tomo 3-A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto del año 2012.
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual declaró la perención de la instancia por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que en fecha 21 de septiembre del año 2012, el ciudadano HUGO EDUARDO JIMÉNEZ actuando en su carácter de a apoderado Judicial de EMERGENCIA INTEGRAL EMI CENTRO C.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto del año 2012, en el asunto principal KP02-N-2012-000339, en los siguientes términos;
“Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.”.
“. Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado este asunto y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.”.
De igual manera se observa que el recurrente consigna diligencia de apelación supra descrita que contó con un (01) folio útil, presentado por el abogado Hugo Eduardo Jiménez.
Constatado lo anterior, a los efectos de la fundamentación de la decisión sobre esta controversia, resulta obligatorio indicar, que el procedimiento en segunda instancia en los casos de demandas de nulidad, es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes, ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado del tribunal).
Así las cosas, habiendo el recurrente apelado ante el Tribunal de Alzada de conformidad con el articulo 36 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde decidir a esta Juzgadora con los elementos cursantes en autos, asimismo se evidencia que el accionante tiene una errónea interpretación de la disposición del articulo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa la cual dispone que la decisión que inadmita la demanda o admita será apelable libremente, ante el Tribunal de Alzada, y solo en estos casos se hará por ante dicho Tribunal, por lo que se observa que la decisión apelada es sobre la declaratoria de perención por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción en el asunto KP02-N-2012-339, por lo que estaría enmarcada en las disposiciones del articulo 87 y 88 de la referida Ley, por lo tanto el recurso de apelación debió ser interpuesto ante el mismo Tribunal que dicto la sentencia y no por ante este Juzgado Superior en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente apelación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 agosto del año 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
ABG. ANNIELY CORONA
EL SECRETARIO
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