REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de octubre de 2012.
203º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2012-677
PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA antiguamente DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: WILMER ALBERTO PÉREZ S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.787
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES
Sentencia: Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo del Estado Lara, mediante auto niega la solicitud del apoderado de la parte demandada de excluir al Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) por no haber sido incoado el procedimiento en su contra , razón por la cual el abogado Wilmer Pérez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.787 actuando en su carácter de apoderado de Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) apela del referido auto el 11 de mayo de 2012, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos.
Una vez recibido el presente asunto en fecha 06 de agosto de 2012, por este Juzgado, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral la cual tuvo lugar el 01 de octubre de 2012.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente manifiesta que su recurso se fundamenta en la solicitud hecha al Juzgado de Instancia de revisar el libelo de demanda, por cuanto el mismo no expresa que se este demandando al Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA) sino al Ejecutivo Nacional, ya que se constata que solo se notifica al Procurador y al Director General de Recursos Humanos.
En Virtud de lo antes expuesto, expresó que se esta causando una violación y un retardo a la causa, por lo que solicitó se ordene reponer la causa al estado de una nueva admisión donde se excluya al Instituto de Vialidad del Estado Lara (INVILARA).
Conocida la fundamentación del recurso presentado considera este sentenciador necesario acotar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
De igual forma, es necesario indicar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal establecer que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto observa quien esto Juzga que en la oportunidad de la admisión de la demanda, el Juzgado Octavo Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incurrió en un error al admitir una demanda en contra de quien ella no había sido llamado a juicio, es decir, INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), ya que en el petitorio del libelo de la demanda en el cual consta en folio (11) se evidencia que los mandantes demandan al Ejecutivo Regional del estado Lara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, entendiendo este Tribunal que la admisión es un acto esencial a la validez de los actos procesales que le subsiguen, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda .Así mismo, se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de nueva Admisión y dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 02 de marzo del 2012 que riela al folio 60 de las actas procésales que conforman el presente expediente, ordenándose nueva notificación conforme a lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO :CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de mayo de 2012, en contra del auto de fecha 04 mayo de 2012 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de Admisión de la demanda y se acuerda la REPOSICIÓN de la causa, al estado de nueva Admisión y dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 02 de marzo del .012 siendo necesario librar nuevo cartel de notificación conforme a los términos aquí establecidos, acorde a lo preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mónica Quintero Aldana
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
En igual fecha y siendo la 3:02 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario
Abg. Julio Rodríguez
MQA/gg
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